REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004802
ASUNTO : RP01-P-2012-004802
Realizada como ah sido la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa seguida a la ciudadana, YSAMAR MERCEDES RUIZ ENRIQUEZ, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, de estado civil soltera, estudiante, nacida en fecha 25/03/1992, hija de Andrés Ruiz y Delia Enriquez Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº 22.628.381, residenciada en la Av. El Islote, Sector El Ángel, casa Nº 15, Cumana, Estado Sucre, Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Primero Auxiliar del Ministerio Público Abg. ROLNAR SANABRIA; la imputada de autos previo traslado y la Defensora Pública secta Abg. YELITZY GALANTÓN.
Ahora bien, siendo que conforme a las previsiones del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen derechos de la imputada en causa penal ser informada de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan; ser asistido desde los actos iniciales de la investigación por un defensor que designe él o sus parientes, y en su defecto por un defensor público y ser asistido gratuitamente por un traductor o interprete si no comprende o no habla el idioma castellano. El Tribunal hizo saber al imputado de autos del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los fines del ejercicio de la defensa técnica del mismo se designa a la defensora pública de guardia, quien encontrándose presente aceptó la designación efectuada en su persona, prestó el juramento de Ley y se impuso del contenido de las actuaciones. Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien en este acto colocó a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizada como imputada, a la ciudadana YSAMAR MERCEDES RUIZ ENRIQUEZ, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, de estado civil soltera, estudiante, nacida en fecha 25/03/1992, hija de Andrés Ruiz y Delia Enriquez Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº 22.628.381, residenciada en la Av. El Islote, Sector El Ángel, casa Nº 15, Cumana, Estado Sucre, ya que en fecha en fecha 12 de agosto del 2012, siendo las 3: 20 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del estado Sucre, se encontraban de realizando requisas a visitantes de los internos de ese Cuerpo Policial, cuando se presentó la imputada portando alimentos para un recluso adolescente, al realizarle la revisión corporal de rigor, se le halló dentro de su bolso, tipo Koala, color rosado, en uno de sus compartimientos se le incautaron dos envoltorios de regular tamaño, de material de aluminio, los cuales se encontraban embalados con cinta adhesiva tipo teipe, de color negro, conteniendo residuos vegetales de color verduzco, con olor fuerte a presunta marihuana. En vista de esto, dichos funcionarios procedieron a detener a la referida ciudadana. Imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 ejusdem, quedando identificada como YSAMAR MERCEDES RUIZ ENRIQUEZ. Indicando el peso bruto de la sustancia incautado es de CUARENTA Y CINCO GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS (45 g con 805 mg). Asimismo, solicitó el representante del Ministerio Público se decrete en contra del imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD tomando en consideración la situación actual de la imputada, quien se encuentra embarazada y donde se puede evidenciar que está en los últimos tres meses de embarazo, de conformidad con lo establecido en el Art. 245 del COPP, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Agravado, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, específicamente, en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo, en concordancia con el Art. 63 numeral 9 ejsudem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; además de considerarse este delito como de lesa humanidad, haciendo seguidamente una enumeración detallada de los elementos de convicción que sirven de basamento para la referida solicitud. Solicitó que la causa continúe por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y se decrete aprehensión en flagrancia de la imputada, Finalmente solicitó copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, identificándose como YSAMAR MERCEDES RUIZ ENRIQUEZ, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, de estado civil soltera, estudiante, nacida en fecha 25/03/1992, hija de Andrés Ruiz y Delia Enriquez Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº 22.628.381, residenciada en la Av. El Islote, Sector El Ángel, casa Nº 15, Cumana, Estado Sucre, manifestando: “no quiero declarar” Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expuso: Oída la exposición del ciudadano fiscal, mientras se realizan las investigaciones del presente caso, no se opone a la medida cautelar solicitada, visto que esta ajustada a derecho. En modo alguno, la aceptación de esta medida cautelar significa que mi defendida es autora o participe del delito que esta siendo investigada. Por último pido al ciudadano juez que la medida cautelar a imponer sea e las menos gravosas, tomando en consideración el estado de gravidez de mi defendida. Es todo”.
Este Tribunal para a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, los alegatos esgrimidos por la defensa; observa el Tribunal una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, que se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, pues los hechos motivo de la presente causa, se suceden en fecha En fecha 12 de agosto del 2012, siendo las las 3: 20 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del estado Sucre, se encontraban de realizando requisas a visitantes de los internos de ese Cuerpo Policial, cuando se presentó la imputada portando alimentos para un recluso adolescente, al realizarle la revisión corporal de rigor, se le halló dentro de su bolso, tipo Koala, color rosado, en uno de sus compartimientos se le incautaron dos envoltorios de regular tamaño, de material de aluminio, los cuales se encontraban embalados con cinta adhesiva tipo teipe, de color negro, conteniendo residuos vegetales de color verduzco, con olor fuerte a presunta marihuana. En vista de esto, dichos funcionarios procedieron a detener a la referida ciudadana. Imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 ejusdem, quedando identificada como YSAMAR MERCEDES RUIZ ENRIQUEZ. Indicando el peso bruto de la sustancia incautado es de CUARENTA Y CINCO GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS (45 g con 805 mg). Materializándose así el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho punible, que la Representación Fiscal precalificó como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, específicamente, en el supuesto establecido en el primer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; hecho que merece pena corporal y su acción penal no se encuentra prescrita, por ser de fecha reciente; de igual manera, surgen fundados elementos de convicción para estimar como autor o partícipe a la imputada de autos en el hecho motivo de investigación, siendo ellos: al folio (02) Acta de investigación penal de fecha 12/08/2012 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se aprehendieron a la imputada de autos. Al folio (04) Acta de aseguramiento de drogas de fecha 12/08/2012 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre, al folio (06) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas sobre dos envoltorios de regular tamaño, de material de aluminio, los cuales se encontraban embalados con cinta adhesiva tipo teipe, de color negro, conteniendo residuos vegetales de color verduzco, con olor fuerte a presunta marihuana, es por lo que este tribunal considera quien decide que, está materializado el segundo ordinal del artículo 250, elementos de convicción que hacen estimar que el imputada antes identificada, es autora o partícipe del hecho objeto del presente proceso, por lo que en apreciación de las circunstancias del caso en particular y de la situación del delito y aprehensión flagrante, se estima la suficiencia de los elementos existentes para acreditar participación de la imputada, en el hecho objeto del proceso; se observa igualmente en cuanto respecta al tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, a criterio de quien suscribe, existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3, en torno a la pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado. Sin embargo, por el estado de gravidez de la imputada, en aras de garantizar su derecho a la salud y el de la criatura por nacer, se debe decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTA, tomando en consideración la situación actual de la imputada, quien se encuentra embarazada y donde se puede evidenciar que está en los últimos tres meses de embarazo, de conformidad con lo establecido en el Art. 245 del COPP, se considera procedente acordar la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, acuerda la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputada YSAMAR MERCEDES RUIZ ENRIQUEZ, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, de estado civil soltera, estudiante, nacida en fecha 25/03/1992, hija de Andrés Ruiz y Delia Enriquez Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº 22.628.381, residenciada en la Av. El Islote, Sector El Ángel, casa Nº 15, Cumana, Estado Sucre. Quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, específicamente, en el supuesto establecido en el primer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en concordancia con el Art. 63 numeral 9 ejsudem, de las contenidas en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ord. 9 consistente en la obligación de no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y abstenerse de visitar sitios de reclusión penitenciaria. Se califica la aprehensión de la imputada en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del C.O.P.P., y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de Libertad dirigida a la Comandancia de la Policía del Estado Sucre del Municipio Sucre Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público adjunta a oficio. Los presentes quedan notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS
SECRETARIA
ABG. FRANCYS HURTADO
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