REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004383
ASUNTO : RP01-P-2012-004383

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida en contra del ciudadano JULIO ALEJANDRO ROJAS MAESTRE, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número 18.580.755 de estado civil soltero, nacido en fecha 07-08-1989, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Yoraima Rojas y residenciado barrio tres picos, calle la juventud, casa 127, parroquia Santa Inés, Cumana Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. MAGLLANYST BRICEÑO; el imputado de autos, previo traslado y la Defensora Publica tercera Penal ABG. LUISANI COLON. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, este manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica tercera Penal que se encuentra de guardia, ABG. LUISANI COLON, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.

El Juez Dio Inicio Al Acto, Explicó El Motivo De La Audiencia Y Le Concedió El Derecho De Palabra A La Representante Del Ministerio Público, Quien Expuso: “Coloco a disposición de este Juzgado al ciudadano JULIO ALEJANDRO ROJAS MAESTRE, por los hechos que dieron origen a la presente investigación en virtud de los hechos de fecha 31 de julio de dos mil doce, cuando funcionarios del instituto autónomo de policial municipal Cumaná Estado Sucre , siendo las 09:00 de la mañana, encontrándose en labores inherentes el servicio , en el punto de control de Quebrada Seca de la Parroquia san Fernando, en compañía de los funcionarios oficial agregado (IAPES) Leonel Figuera, oficial agregado (IAPES) Jairo Campos; y oficial agregado (IAPES) José Abreu, avistaron un vehiculo que se desplazaba por la carretera Nacional Cumaná-Cumanacoa, el cual venia sen placas, por lo que se procedió con la precaución del caso, indicándole al conductor del vehiculo que se estacionara a un lado de la carretera, se le pidió al ciudadano conductor que apagara el vehiculo y bajara del mismo, asimismo se le informo que se le iba a realizar una revisión de persona amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, y que exhibiera lo que tenia oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo, no encontrándosele nada oculto de carácter criminalístico en su poder, procediendo a solicitarle toda la documentación del vehiculo, dicho ciudadano varias copias de documentos de propiedad del vehiculo del ciudadano Luís Zenón González, informándole al ciudadano que se iba a realizar una revisión al vehiculo de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este un vehiculo marca Honda, modelo Civic, tipo Sedan, color verde, y el capo color azul, sin placas, serial carrocería H6EK14VV200938, al revisar el vehiculo se encontró en el asiento trasero las dos placas del vehiculo N° FAF89B, por lo que se le informo al ciudadano que iba a ser trasladado a la estación policial de Cumanacoa conjuntamente con el vehiculo, una vez en la estación policial se procedió a identificar al ciudadano de conformidad con lo est5ablecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como JULIO ALEJANDRO ROJAS MAESTRE, posteriormente se realizó llamada al sistema SIIPOL, para verificar si el vehiculo y el ciudadano presentaban alguna solicitud , recibiendo la información del Detective CICPC Lean Rodríguez, quien informo que dicho vehiculo se encuentra requerido por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-delegacion Cumaná, Estado Sucre, según expediente N° RK12.017402349, de fecha 29/07/12, por robo, y el ciudadano no presenta ningún tipo de solicitud, por lo que se procedió a informándole ciudadano el motivo de su detención leyéndole sus derechos Constitucionales de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal , Considera esta representación fiscal que tales hechos encuadran en los tipos penales de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículo 5 y 6, ordinal primero y el ocho de la ley especial, en perjuicio de Luís Zenón González , existiendo una pluralidad de elementos de convicción que comprometen su responsabilidad en el hecho como autor del mismo. Considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos exigidos para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos antes mencionado, por encontrarse cubierto lo establecido en el artículo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito imputado merece pena privativa de libertad y su acción penal no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente; emergiendo de las actas fundados elementos de convicción que relacionan al imputado con los hechos narrados y por último existe en el presente caso peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera imponerse. Solicito asimismo se decrete la aprehensión en flagrancia y la causa continúe por el procedimiento ordinario y me sea expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestó el imputado: JULIO ALEJANDRO ROJAS MAESTRE: no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, Es todo.

Se le concede el derecho de palabra al Defensor publico, quien expone: “ esta defensa observa que en las actuaciones únicamente cursa un acta policial en el cual se relata una situación que no estuvo en presencia de testigos que nos pudiera indicar que mi representado haya sido la persona que se encontró bajo la posesión del vehiculo en cuestión, así mismos no cursa en las actuaciones ningún tipo de oficio emitido por cuerpo de investigaciones penales y Criminalísticas en la cual se refleja la denuncia del ciudadano Luis Zenón González , de haber sido victima de un robo de dicho vehiculo, únicamente se refleja las experticias que se le hicieron al vehiculo que a criterio de esa defensa no son suficientes para determinar que mi representado haya sido el auto del robo de dicho vehiculo y mucho menos de que haya sido encontrado dentro del mismo, por lo que no esta llenos los extremos del articulo 250 en sus numerales 1 y 2 del copp, además se puede evidencia que no tiene entrada policiales , por lo que no tiene una conducta predelictual que pueda presumir a este tribunal que haya sido el autor de los hechos, por lo que solicito una medida menos gravosa de posible cumplimiento hasta que finaliza la investigación por parte del ministerio publico, solicito copia simple del acta.
Acto seguido el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud introducido ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados de autos, quienes se encuentra asistido por el Defensor publico de guardia, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículo 5 y 6, ordinal primero y el ocho de la ley especial, en perjuicio de Luís Senon González , este Juzgado Tercero de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 30 de Julio de 2012, Igualmente de actas surgen fundados elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos en los hechos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción:: al folio 02 acta de entrevista realizada al ciudadano Daniel Romero Salazar, presunto víctima en la presente causa, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos, al folio 03 acta de entrevista realizada al ciudadano Vicente Rafael Rengel, presunto testigo, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos, al folio 04 y vuelto cursa acta policial suscrita por funcionarios de la policía Municipal de Cumaná, Estado Sucre, en la cual dejan constancia del tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y como se produce la presión de los imputados de autos; al folio 08 cursa acata de investigación penal, suscritas por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción de procedimiento, al folio 09 inspección N° 2304 suscrita por funcionarios del CICPC al vehiculo automotor, marca empire, modelo owen, clase moto, tipo paseo de color negro, seria de cuadro LDXPCKL0571A05192, al folio 13 dictamen pericial N° 9700-174-V-378-12 al vehiculo en cuestión, al folio 14 cursa memorando 9700-174- SDC-1569, EMANADO DEL CICPC, en la cual se deja constancia que el imputado RONNY JOSE BASTARDO no posee registros policiales y el imputado JOSE ANTONIO VICTORIA ORTIZ si poseen registros policiales los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes a criterio de este juzgador para estimar que los imputados, ha sido autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no así el tercer ordinal de dicho artículo; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, así debe decidirse.

En consecuencia, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, declara con lugar la solicitud realizada la representante fiscal y Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del los ciudadanos JULIO ALEJANDRO ROJAS MAESTRE, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número 18.580.755 de estado civil soltero, nacido en fecha 07-08-1989, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Yoraima Rojas y residenciado barrio tres picos, calle la juventud, casa 127, parroquia Santa Inés, Cumana Estado Sucre; consistentes en: 1.- Un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de Seis (6) Meses. Se acuerda la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de policía del Estado Sucre., adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo sale en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunto a oficio una vez vencido el lapso legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS HURTADO