REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004374
ASUNTO : RP01-P-2012-004374

Realizada como ah sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida en contra de los ciudadanos RONNY JOSE BASTARDO GARCIA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad número 15.290.987 de estado civil soltero, nacido en fecha 25-11-1982, de profesión u oficio marino, Hijo de Irene Bastardo (fallecido) y residenciado urbanización la llanada sector 04, calle mi pequeña Venecia, casa s/n, cerca de la construcción de PDVSA de gasoducto, Cumana Estado Sucre, Teléfono: 0293-4148394 y JOSE ANTONIO VICTORA ORTIZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número 25.899.707 de estado civil soltero, nacido en fecha 26-01-1989, de profesión u oficio militar, Hijo de los ciudadanos Maglis Ortiz y Antonio Victora residenciado la urbanización la llanada sector 04, calle Mi Pequeña Venecia, casas N° 23, Cumana Estado Sucre. Teléfono 0424-8861193. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. MAGLLANYST BRICEÑO; los imputados de autos, previo traslado y el defensor Publico tercera Penal ABG. LUISANI COLON. Siendo impuesto los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, este manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa al Defensor Publica Tercera Penal que se encuentra de guardia, ABG. LUISANI COLON, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.

El Juez Dio Inicio Al Acto, Explicó El Motivo De La Audiencia Y Le Concedió El Derecho De Palabra A La Representante Del Ministerio Público, Quien Expuso: “Coloco a disposición de este Juzgado a los ciudadanos RONNY JOSE BASTARDO GARCIA, y JOSE ANTONIO VICTORA ORTIZ, por los hechos que dieron origen a la presente investigación en virtud de los hechos de fecha 30 de julio de dos mil doce, cuando funcionarios del instituto autónomo de policial municipal Cumaná Estado Sucre , siendo las 6:20 de la tarde, encontrándose en la coordinación policial se apersono el ciudadano Daniel Romero Salazar, manifestando que dos ciudadanos que vestían, una camisa de color azul claro, bermuda y una gorra de color marrón oscuro, el otro una chaqueta de color gris bermuda y gorra de color gris azul y blanco, le habían robado la moto de un amigo en el escalafón de Brasil Sur, por lo que se trasladaron al lugar y una vez en el lugar de varios recorridos n por la urbanización la llanada específicamente por el sector del bombeo, la presunta victima nos señala que dos ciudadanos que estaban en una moto de color negro, marca Empire , modelo Owen, eran las personas que habían cometido el robo, por lo que se procedió a dar la voz de alto, por lo que se procedió de conformidad al articulo 205 del código orgánico procesal penal a realizar revisión corporal a ambos, no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico, indicando la victima que esa era la moto de su amigo y que le había echado spray de color negro por que la suya era de color azul, se procedió a realizarle la revisión a la moto, manifestado el funcionario actuante que los seriales coincidan con los que aparecen en el documento entregado la presunta victima, por lo que procedieron a practicar la detención de los sujetos por estar presuntamente incursos en un delito flagrante tipificado en el código penal, Considera esta representación fiscal que tales hechos encuadran en los tipos penales de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO previstos y sancionados en los artículos 09 de la ley especial, en perjuicio de DANIEL ALFONSO ROMERO SALAZAR, por lo que solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados, antes identificados; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Solicito asimismo se decrete la aprehensión en flagrancia y la causa continúe por el procedimiento ordinario y me sea expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados, cada uno y de forma separada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestó manifestando el imputado: RONNY JOSE BASTARDO GARCIA: no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, asimismo el imputado JOSE ANTONIO VCITORA ORTIZ manifestó: no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo.

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico, quien expone: “esta defensa una vez revisada las actuaciones se evidencia que no se especifica ni se detalla la actuación de cada uno de mis defendidos, únicamente se dan descripciones de vestimentas, que no son suficientes para determinar la acción de cada uno de ellos, sin embargo vista la solicitud de medida cautelar solicitada por la representación fiscal y dado que estamos en una fase de investigación esta defensa solicita que dicha medida sea acordada de acuerdo a la proporcionalidad del hecho, solicito copia simple de acta, es todo.

Acto seguido el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud introducido ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados de autos, quienes se encuentra asistido por el Defensor publico de guardia, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO previstos y sancionados en los artículos 09 de la ley especial, en perjuicio de DANIEL ALFONSO ROMERO SALAZAR, este Juzgado Tercero de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 30 de Julio de 2012, Igualmente de actas surgen fundados elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos en los hechos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: al folio 02 acta de entrevista realizada al ciudadano Daniel Romero Salazar, presunto víctima en la presente causa, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos, al folio 03 acta de entrevista realizada al ciudadano Vicente Rafael Rengel, presunto testigo, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos, al folio 04 y vuelto cursa acta policial suscrita por funcionarios de la policía Municipal de Cumaná, Estado Sucre, en la cual dejan constancia del tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y como se produce la presión de los imputados de autos; al folio 08 cursa acata de investigación penal, suscritas por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción de procedimiento, al folio 09 inspección N° 2304 suscrita por funcionarios del CICPC al vehiculo automotor, marca Empire, modelo Owen, clase moto, tipo paseo de color negro, seria de cuadro LDXPCKL0571A05192, al folio 13 dictamen pericial N° 9700-174-V-378-12 al vehiculo en cuestión, al folio 14 cursa memorando 9700-174- SDC-1569, EMANADO DEL CICPC, en la cual se deja constancia que el imputado RONNY JOSE BASTARDO no posee registros policiales y el imputado JOSE ANTONIO VICTORIA ORTIZ si poseen registros policiales; los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes a criterio de este juzgador para estimar que los imputados, ha sido autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no así el tercer ordinal de dicho artículo; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, así debe decidirse.

En consecuencia, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Declara con lugar la solicitud realizada la representante fiscal y Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del los ciudadanos RONNY JOSE BASTARDO GARCIA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad número 15.290.987 de estado civil soltero, nacido en fecha 25-11-1982, de profesión u oficio marino, Hijo de Irene Bastardo (fallecido) y residenciado urbanización la llanada sector 04, calle mi pequeña Venecia, casa s/n, cerca de la construcción de pdvsa de gasoducto, Cumana Estado Sucre, Teléfono: 0293-4148394 y JOSE ANTONIO VICTORA ORTIZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número 25.899.707 de estado civil soltero, nacido en fecha 26-01-1989, de profesión u oficio militar, Hijo de los ciudadanos Maglis Ortiz y Antonio Victora residenciado la urbanización la llanada sector 04, calle mi pequeña Venecia casas N° 23, Cumana Estado Sucre. Teléfono 0424-8861193. conforme a lo dispuesto en la norma del artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de Seis (6) Meses. 2.- la prohibición de acercarse por si o por tercera personas a la presunta victima del hecho o testigos del hecho. Se acuerda la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de policía del Estado Sucre., adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo sale en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunto a oficio una vez vencido el lapso legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS
SECRETARIA
ABG. FRANCYS HURTADO