REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002383
ASUNTO : RP01-P-2010-002383
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abg. MARIUSKA GABALDON ROJAS, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en donde aparecen como imputados LISANDRO JOSE SEGURA HERNANDEZ y JEAN CARLOS CARVAJAL, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito precalificado por la Fiscalía como LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los mismos imputados, fundamentando su solicitud en que “según lo establecido en el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal la acción penal para perseguir dichos delitos prescriben a un (01) año; y por cuanto que desde la fecha de haber sucedido el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el tiempo señalado por el legislador para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal.” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal Séptimo del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que HA OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Tercero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 15/07/2010, fecha en que ocurren los hechos, los imputados participaron en una riña en el Caserío Munegro, siendo detenidos por funcionarios policiales.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado a los imputados como imputados LISANDRO JOSE SEGURA HERNANDEZ y JEAN CARLOS CARVAJAL, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito precalificado por la Fiscalía como LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, pero se observa que operó la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de uno (01) año desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes señalado este Tribunal Tercero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abg. MARIUSKA GABALDON ROJAS, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde aparecen como imputados LISANDRO JOSE SEGURA HERNANDEZ y JEAN CARLOS CARVAJAL, ACUERDA que como ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, ADMITE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL para los imputados LISANDRO JOSE SEGURA HERNANDEZ, venezolano, soltero, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.290.337, comerciante, residenciado en Carretera Cumaná-Cumanacoa, Caserío Munegro, casa S/Nº, cerca de la Bodega La Lágrima, Cumaná, Estado Sucre; y JEAN CARLOS CARVAJAL, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.903.658, residenciado en Carretera Cumaná-Cumanacoa, Caserío Munegro, casa S/Nº, cerca de la Bodega El Valle, Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito precalificado por la Fiscalía como LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los mismos imputados, de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal. Se levantan las Medidas Cautelares impuestas. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal, a la defensa y los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO
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