REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000951
ASUNTO : RP01-P-2005-000951


Celebrada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la Causa Nº RP01-P-2005-000951, seguida contra el ciudadano EDGAR JOSE MEDINA GOLINDANO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.445.889, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 08-01-85, hijo de Zulia del Carmen Golindano y Luís Beltrán Medina, residenciado en el Barrio Mundo Nuevo, avenida José Vicente Gutiérrez casa S/N de esta ciudad; por hallarse presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Vigente, en perjuicio de FRANKLIN ANTONIO MARCANO CARIACO (occiso). Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el imputado de autos previa comparecencia por citación; la Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO; el defensor público segundo ABG. CRUZ CARABALLO, el imputado, previo traslado de la Comandancia de la Policía, No compareció la victima pese a que quedó emplazada para este acto, tal como consta en acta de diferimiento de fecha 30/07/2012 cursante al folio 125 pieza 1 de esta causa. La Juez pasó a explicar de forma clara y precisa el motivo del acto dando inicio al mismo, este tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
SOLICITUD FISCAL
“En este acto el Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio, presentado en fecha 06/07/2012, cursante a los folios 103 al 116 de la presente causa, en contra de ciudadano EDGAR JOSE MEDINA GOLINDANO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.445.889, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 08-01-85, hijo de Zulia del Carmen Golindano y Luís Beltrán Medina, residenciado en el Barrio Mundo Nuevo, avenida José Vicente Gutiérrez casa S/N de esta ciudad, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Vigente, en perjuicio de FRANKLIN ANTONIO MARCANO CARIACO (occiso). Expuso que los hechos ocurrieron en fecha 15/08/2004 siendo las 4:00, p.m., aproximadamente, se encontraba el hoy occiso Franklin Antonio Marcano, titular de la cédula de identidad Nro. 13.941.239, con el ciudadano Julio Cesar Cariaco, titular de la cédula de identidad Nro. 8653.070, en la Calle Liceo, detrás del cementerio de esta ciudad, cuando de repente se atravesó el imputado Edgar Medina, antes plenamente identificado, se dirigió al hoy occiso, diciéndole que había matado a tres panas de el saco el imputado un arma de fuego y le dispara al ciudadano Franklin Marcano, quien murió por shock Hipovolémico, por ruptura cardiaca y esplénica por herida con arma de fuego. Ratificó los medios de prueba que cursan en el escrito acusatorio, solicitó se admitieran los mismos por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos a ser debatidos en un eventual juicio oral y público. Solicitó se admitiera totalmente el escrito acusatorio y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Igualmente pido se le mantenga privado de libertad y s eme expida copia simple del acta.
IMPUTADO SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó no querer declarar.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Me opongo a la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público por considerar que no cumple con los requisitos del articulo 326 vigente para la fecha, toda vez que los elementos en ella mencionado no son suficientes para incriminar a mi defendido en razón de ello se pronostica una sentencia absolutoria, de ser el caso que el tribunal estima procedente el pase a juicio considera esta defensa que ya cesó el peligro de obstaculización puesto que ya se presentó acusación igualmente señalo que si bien es cierto que por la cuantía de la pena existe una presunción juris tantum de peligro de fuga, el tribunal según el mismo legislador puede apartarse de esa presunción por lo que pido se le conceda la libertad y se consideren los numerales 1,2,3,4,5 del articulo 251 que son los necesarios para establecer al presunción judicial mas no legislativa del peligro de fuga, mi representado, no tiene capacidad económica para salir del país, no tiene conducta predelictual ni antecedentes penales, pido se le decrete medida cautelar que le garantice el derecho a ser juzgado en libertad, pido copia simple de la presente acta, solicito la no admisión de la acusación por cuánto carece de los supuestos contemplados en el Art.326 del COPP, en caso ciudadano juez que no comparte con el criterio de la defensa a los fines de un eventual juicio oral y público, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de Comunidad de la prueba. Solicito copia del acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Seguidamente el Tribunal Primero de Control pasó a realizar su pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la acusación, en los siguientes términos: PRIMERO: Se Admite Totalmente la acusación presentada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público y expuesto oralmente en el día de hoy, en contra del Ciudadano EDGAR JOSE MEDINA GOLINDANO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.445.889, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 08-01-85, hijo de Zulia del Carmen Golindano y Luís Beltrán Medina, residenciado en el Barrio Mundo Nuevo, avenida José Vicente Gutiérrez casa S/N de esta ciudad, quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Vigente, en perjuicio de FRANKLIN ANTONIO MARCANO CARIACO (occiso); por encontrase llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 15/08/2004 siendo las 4:00, p.m., aproximadamente, se encontraba el hoy occiso Franklin Antonio Marcano, titular de la cédula de identidad Nro. 13.941.239, con el ciudadano Julio Cesar Cariaco, titular de la cédula de identidad Nro. 8653.070, en la Calle Liceo, detrás del cementerio de esta ciudad, cuando de repente se atravesó el imputado Edgar Medina, antes plenamente identificado, se dirigió al hoy occiso, diciéndole que había matado a tres panas de el saco el imputado un arma de fuego y le dispara al ciudadano Franklin Marcano, quien murió por shock Hipovolémico, por ruptura cardiaca y esplénica por herida con arma de fuego. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el ministerio público, tal y como aparecen descritas a los folios 110 al 114 de la presente causa, a saberlas declaraciones de los expertos funcionarios y testigos, asi mismo se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado, si admite los hechos, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “no admito los hechos, quiero ir a juicio. Es todo.” Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio, este Tribunal Primero de Control, dicta auto de apertura a juicio oral y público, conforme lo dispone el artículo 331 del COPP; en la causa seguida al acusado, EDGAR JOSE MEDINA GOLINDANO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.445.889, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 08-01-85, hijo de Zulia del Carmen Golindano y Luís Beltrán Medina, residenciado en el Barrio Mundo Nuevo, avenida José Vicente Gutiérrez casa S/N de esta ciudad, quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Vigente, en perjuicio de FRANKLIN ANTONIO MARCANO CARIACO (occiso), por los hechos ocurridos en fecha 15/08/2004. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, admitida totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano EDGAR JOSE MEDINA GOLINDANO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.445.889, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 08-01-85, hijo de Zulia del Carmen Golindano y Luís Beltrán Medina, residenciado en el Barrio Mundo Nuevo, avenida José Vicente Gutiérrez casa S/N de esta ciudad, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Vigente, en perjuicio de FRANKLIN ANTONIO MARCANO CARIACO (occiso), dicta auto de apertura a juicio oral y público, conforme lo dispone el artículo 314 del COPP. En relación a la solicitud de libertad explanada por la defensa pública se declara improcedente, toda vez que aun subsisten los motivos por los cuales fuera decretada en fase de investigación la privación de libertad. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Expídanse las copias solicitadas. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. JESSIBELL BELLO BOADA



SECRETARIA JUDICIAL DE SALA
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA