REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002107
ASUNTO : RP01-P-2010-002107

Visto el oficio N° 960-12, suscrito por el Abg. MIGUEL RAMOS, en su condición de Director General del IAPES donde remiten información en lo que respecta a a que se le dio fiel cumplimiento a la orden judicial de trasladar al ciudadano HILDE ENRIQUE VELASQUEZ MARIN, titular de la cedula de identidad N° 18.510.156, hasta las instalaciones del hospital Antonio Patricio de Alcala de esta ciudad, el cual manifiesta el medico no poder recibirlo y firma la referida boleta; este juzgado Primero de Control, observa:
Previa revisión del informe emanado de Comandancia de la Policía en la cual anexa copia de la boleta dirigida al director del hospital del HUAPA de esta ciudad, donde se evidencia de la recepción del referido oficio el cual fue firmado por el Dr. Arquímedes fuentes, quien se negó a recibir al ciudadano HILDE ENRIQUE VELASQUEZ MARIN, titular de la cedula de identidad N° 18.510.156, no consta ni en el informe ni en la resulta del oficio antes mencionado los motivos por los cual el doctor se negó a recibir al imputado.
Ahora bien, este Tribunal habiendo recibido dicha información en aras de garantizar EL Derecho a las Salud Constitucional, así como para salvaguarda la Vida del mencionado ciudadano, procedió a llamar a la OFICIAL JEFE DE DEPARTAMENTO DE CONTROL Y REGISTRO DE APREHENDIDOS de la Comandancia de Policía la funcionaria YASERLY YANEZ, quien informo vía telefónica que el Dr. ARQUIMEDES FUENTES se negó a recibir al mencionado ciudadano, en las instalaciones del Hospital; en virtud que se necesita un familiar para el ingreso en el área psiquiatrita.
Cabe destacar que por información suministrada por la defensora publica Cuarta Penal quien realizo llamada telefónica a los familiares del ciudadano HILDE ENRIQUE VELASQUEZ MARIN, titular de la cedula de identidad N° 18.510.156, al teléfono 0281 2692676 y al 04168802054, fue atendida por familiares quienes se desentendieron del imputado, y después de transcurridos varios no le atendieron la llamada.

Ahora bien, establece Nuestra Carta Magna que en el Art. 26 en su primer aparte que reza lo siguiente: “… El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. De lo anteriormente citado, a criterio de quien aquí decide el Director del Hospital Antonio Patricio de Alcalá o el medico encargado del área de psiquiatría, deberá recibir al ciudadano HILDE ENRIQUE VELASQUEZ MARIN, y recluirlo en el referido centro hospitalario, YA QUE NO SE CUENTA CON APOYO FAMILIAR, cabe señalar que tanto la defensa publica como el tribunal agotaron las vías para contactarlos, no recibiendo respuesta de ellos.
En virtud de ello, este Tribunal, basado en el Art. 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Derecho Constitucional de la salud que tiene todo ciudadano, expresamente consagrado, y vista la decisión judicial dictada en fecha 31 de julio del 2012, donde se le impuso medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad; de la previstas en el artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal, es decir, la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una institución determinada, la cual informara a este tribunal; en este caso el mismo quedara recluido en el piso 10, área de siquiátrica del Hospital Antonio Patricio de Alcalá de esta ciudad de Cumana Estado Sucre.
Es por lo que este tribunal Primero de control RATIFICA el Oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad a los fines que de manera inmediata realicen el traslado del ciudadano antes mencionado, hasta la sede del HUAPA, específicamente al piso 10.Ratifica igualmente el oficio al Director del HUAPA informando lo aquí decidido e indicándole que deberá recibir al ciudadano HILDE ENRIQUE VELASQUEZ MARIN, titular de la cedula de identidad N° 18.510.156 quien deberá ser recluirlo en el piso 10 de ese Hospital, en virtud de que mismo no puede permanecer en la Comandancia de Policía de esta ciudad, por cuanto presenta TRASTORNO MENTAL ORGANICO. ABUSO DE SUSTANCIA, según el resultado de la medicatura forense, y no cuenta con apoyo familiar, ello salvaguardando su integridad física y amparado este tribunal en el Art. 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, referente al Derecho Constitucional de la Salud, el cual es un deber del estado elevar la calidad de vida de todo ciudadano y recibir la respectivo tratamiento medico que amerite; asimismo deberá informar a este despacho la evolución que el mismo presente. Advirtiéndosele a ese organismo, que el no cumplimiento de lo aquí ordenado, generará los tramites pertinentes en función del establecimiento de las responsabilidades a que hubiere lugar, tal como lo señala el Art. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se le anexa copia de la decisión y del resultado del examen medico forense practicado al ciudadano imputado. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABOG. JESSYBEL BELLO

SECRETARIO JUDICIAL

ABOG. MARIA VICTORIA AGUILAR