REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003486
ASUNTO : RP01-P-2012-003486

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. Efraín Antonio Araujo Contreras, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero Comisionado en el Plan de Descongestionamiento de causas de la Fiscalia Primera a del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 08/10/2001, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano PEDRO GARCIA ALONZO, cedula de identidad número 6.951.018, en la que manifiesta que en horas de la noche personas desconocidas se introdujeron en el potrero ubicado en las Manoas y sustrajeron una vaca color pardo” ; causa esta signada en el Despacho Fiscal con el N° 19-F1-1C-1321-01, por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 08 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, este Juzgado Primero de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 08 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos; con pena de dos (02) a seis (06) años de prisión y por cuanto desde la fecha de los hechos denunciados 08/10/2001, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de diez (10) años, nueve (09) meses y veintiún (21) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 Exposición de Denuncia de fecha 08/10/2001, interpuesta por el ciudadano PEDRO GARCIA ALONZO, cedula de identidad número 6.951.018, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, al folio 03 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, al folio 04 inspección ocular numero 966 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 08/10/2001, que por las características del mismo se trata del delito HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 08 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos; con pena de dos (02) a seis (06) años de prisión y se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidente mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde la fecha en que tuvo lugar el hecho el día 08/10/2001, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de diez (10) años, nueve (09) meses y veintiún (21) días, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 08/10/2001, en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 08 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos; donde figura como Victima el ciudadano PEDRO GARCIA ALONZO, cedula de identidad número 6.951.018, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL SECRETARIA

ABG. JESSIBEL BELLO BOADA ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR