REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001717
ASUNTO : RP01-P-2012-001717


Visto la solicitud interpuesta por la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. MAHIDA SANTIAGO SANCHEZ, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación iniciada por ese despacho contra el ciudadano ANTONIO RAFAEL MATA RAMOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EMILETTT DEL CARMEN ROMERO JULIAC, este Tribunal Primero de Control, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Considera procedente resolver la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resulta suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la decisión a emitir, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El hecho que dio origen a esta investigación, en fecha 25 de enero de 2010, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana EMILETTT DEL CARMEN ROMERO JULIAC titular de la cedula de identidad número 12658.800, en contra del ciudadano NTONIO RAFAEL MATA RAMOS, en la que manifestó entre otras cosas lo siguiente “…Que el día 22 de enero de 2010 en horas de la noche en la casa ubicada en la avenida las Palomas , sector rio del valle, al lado de la flota Cumana, ella le comentó a su concubino que lo había denunciado y el le dijo que lo denunciara por que el no le tenia miedo a la policía, el día sábado, ella se fue a la misa y luego a un rosario y estando allí el le mando un mensaje diciéndole que si le pasaba algo a la niña se las iba a ver con el, el todo lo que le hace es agredirla que si le pasaba algo a la niña se las iba a ver con el , todo lo que hace es agredirla verbalmente. Así mismo manifiesta la denunciante no contra con testigos de los hechos denunciados”.
Arguye la representante fiscal que, vista y analizadas cada una de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que se han realizado las investigaciones al total esclarecimiento de la verdad, encontrándose en la presente causa que cursa a la presente causa acta de protección de Medidas de seguridad interpuestas a favor de la victima, boleta de notificación dirigida al ciudadano agresor. Del análisis de los referidos elementos de convicción se evidencia que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” por cuanto se evidencia de las actuaciones que la victima no cuenta con testigos presénciales para el momento de ocurrir el hecho. Por lo que considera ese ministerio es procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y así lo plantea.

Así las cosas, como ya se ha indicado, y se ha podido constatar en la presente causa , que el hecho no se le puede atribuir al ciudadano antes mencionado en virtud de que solo se tiene una presunción de haberlo cometido, según la denuncia Interpuesta por la ciudadana EMILETTT DEL CARMEN ROMERO JULIAC titular de la cedula de identidad número 12658.800, así mismo cursa acta de protección de Medidas de seguridad interpuestas a favor de la victima, no contando la mencionada ciudadana, con testigos presénciales para el momento de ocurrir el hecho y es por lo que en razón de ello se acoge el pedimento fiscal y se decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide que no se le puede atribuir delito alguno al prenombrado ciudadano y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en la Ciudad de Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y peor autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano ANTONIO RAFAEL MATA RAMOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EMILETTT DEL CARMEN ROMERO JULIAC titular de la cedula de identidad número 12658.800 de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes (Victima, Imputado y Ministerio Público), atendiendo a lo dispuesto en el contenido de la norma.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. JESSIBEL BELLO BOADA ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR