REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002712
ASUNTO : RP01-P-2009-002712


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. EFRAIN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino del Plan de Descongestionamiento de causas de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 03/11/2008, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano YVAN RAFAEL MILLAN LAREZ, titular de la cedula de identidad número 11.375.770, en la que manifiesta “…Que en horas de la noche, se dispone a guardar en el garaje de la residencia de su progenitor , ubicada en el Parcelamiento Miranda, su vehiculo marca HAOTIAN, modelo HT150F2, sin placas, color plata, clase moto, tipo paseo, serial de chasis LJETTCKP276B200103, serial de motor 6 ZX00018, se baja del mismo procediendo abrir el portón, dejándolo en la parte de afuera encendido para acomodar un vehiculo modelo century que se encontraba dentro del Garaje , cuando se baja de este automóvil se percata que la moto se la había llevado personas desconocidas, posterior mente en fecha 10 de noviembre de 2008 en horas de la tarde visualiza en la avenida Carúpano un vehiculo con las mismas características a la de su propiedad, manifestando el ciudadano JORGE IVAN ROJAS , ser el propietario , procediendo funcionarios del CICPC, a la retención de dicho vehiculo y a practicar experticia de reconocimiento legal , evidenciándose que el resultado arrojado no corresponde con las características de la factura numero 60 de fecha 14 de marzo de 2007 expedida por Moto Oriental C.A, a nombre del ciudadano David Ricardo Girgenti la cual fue presentada por el denunciante; causa esta signada en el Despacho Fiscal con el N° 19-F2-1C-01252-08, por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, Vigente para el momento de los hechos, este Juzgado Primero de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 3 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; Vigente para el momento de los hechos, con pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión y por cuanto desde la fecha de los hechos 03/11/2008, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de mas de tres (03) años, ocho (08) meses y veintiocho (28) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, y es por lo que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que a los folios 01 Acta de Denuncia de fecha 03/11/2008, interpuesta por el ciudadano YVAN RAFAEL MILLAN LAREZ, titular de la cedula de identidad número 11.375.770, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, acta de investigación penal de fecha 03/11/2008, suscrita por funcionarios del CICPC, donde se señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, acta de inspección numero 3755, acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del cicpc, quienes dejan constancia de la retención del vehiculo marca HAOTIAN, modelo HT150F2, sin placas, color rojo, clase moto, tipo paseo, serial de chasis LJETTCKP277B200003, serial de motor 1P57QMJ71ZX00085, acta de entrevista de fecha 10 de noviembre de 2008 del ciudadano Jorge Ivan Rojas, acta de entrevista de fecha 10-11-08 del ciudadano Yvan Rafael Millán, inspección técnica numero 3821 de fecha 10-11-08 realizada al vehiculo antes mencionado, acta de entrevista de fecha 12 de noviembre de 2008, realizada al ciudadano Yvan Millan, experticia de reconocimiento y avaluó real de fecha 13 de noviembre de 2008, en la cual se deja constancia de las características, físicas , partes externas e internas y la original de los seriales de identificación del vehiculo antes mencionado , acta de investigación penal de fecha 11 de marzo de 2009 donde se deja constancia de la entrega de la citación del ciudadano Jorge Ivan Rojas, de lo que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 03/11/2008, que por las características del mismo se trata del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; Vigente para el momento de los hechos, con pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión y se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidente mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde la fecha en que tuvo lugar el hecho el día 03/11/2008, hasta la presente fecha ha trascurrido un total de mas de tres (03) años, ocho (08) meses y veintiocho (28) días, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 03/11/2008, en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; Vigente para el momento de los hechos donde figura como Victima el ciudadano YVAN RAFAEL MILLAN LAREZ, titular de la cedula de identidad número 11.375.770, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.


LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL EL SECRETARIO

ABG. JESSIBEL BELLO BOADA ABG. NICKSON SALAZAR