REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003741
ASUNTO : RP01-P-2012-003741
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. EFRAIN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino del Plan de Descongestionamiento de causas de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 15/10/2003, en contra del ciudadano SANCOVSKY CORONEL NELHERBERT JEFHERSON, titular de la cedula de identidad numero 11.813.190 por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en virtud del Acta Policial suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente el Funcionaro Jesús Aguado, quien se encontraba revisando la Embarcación Naviarca, que venia de la Isla d Margarita, en compañía del Jorge Luís Montes, con la finalidad de chequear diferentes vehículos a fin de constatar la legalidad de sus seriales detuvieron un vehiculo marca ford, modelo 350, azul, placas identificadas 4681AT, detentado presuntamente implantación de placas motivo por el cual dicho vehiculo fue retenido preventivamente; causa esta signada en el Despacho Fiscal con el N° 19-F1-1C-1208-03, por el delito d ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículos automotores, este Juzgado Primero de Control para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículos automotores con pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión y por cuanto desde la fecha de los hechos, 15/10/2003, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 acta policial de fecha 15/10/2003, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se deja constancias de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, al folio 04 acta de entrevista del ciudadano SANCOVSKY CORONEL NELHERBERT JEFHERSON, titular de la cedula de identidad numero 11.813.190, al folio 07 experticia de reconocimiento numero 017 suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, al folio 11 experticia de reconocimiento numero 606-03 suscrita por funcionarios del cicpc, a folio 12 solicitud de entrega del vehiculo presentada por JOSE LUIS MORALES y al folio 15 oficio numero 2741-03, mediante la cual se hace entrega del referido vehiculo al ciudadano JOSE LUIS MORALES, de los que se desprende que por las características del mismo se trata del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículos automotores con pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidente mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde la fecha en que tuvo lugar el hecho 15/10/2003, hasta el presente ha transcurrido mas del lapso legal establecido para que opere , se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, hincada en fecha 15/10/2003, seguida al ciudadano SANCOVSKY CORONEL NELHERBERT JEFHERSON, titular de la cedula de identidad numero 11.813.190, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículos automotores; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL LA SECRETARIA
ABG. JESSIBEL BELLO BOADA ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR
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