REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003325
ASUNTO : RP01-P-2012-003325


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. EFRAIN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino del Plan de Descongestionamiento de causas de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 12/11/2001, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano GETULIO CHACON COVA, titular de la cedula de identidad número 3.341.636, en la que manifiesta “…Que en fecha 10 de noviembre 2001 en horas de la mañana, en el Barrio Bebedero, vereda 72 detrás del kinder personas desconocidas, se introdujeron en el vehiculo que estaba estacionado al frente de su residencia , sustrayendo una Escopeta, marca, Covavenca , modelo PGR-28, calibre 12, serial 71740101; causa esta signada en el Despacho Fiscal con el N° 19-F1-1C-01380-01, por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, Vigente para el momento de los hechos, este Juzgado Primero de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; Vigente para el momento de los hechos, con pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión y por cuanto desde la fecha de los hechos denunciados 12/11/2001, hasta el presente, ha transcurrido mas de un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, y es por lo que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que a los folios 01 Acta de Denuncia de fecha 12/11/2001, interpuesta por el ciudadano GETULIO CHACON COVA, titular de la cedula de identidad número 3.341.636, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, al folio 05 acta policial, suscrita por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde se señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, al folio 06 acta de inspección numero 2050, suscrita por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, al folio 10 experticia de avalúo prudencial numero 196 suscrita por funcionarios del CICPC, de lo que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 12/11/2001,, que por las características del mismo se trata del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; Vigente para el momento de los hechos, con pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión y se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidente mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde la fecha en que tuvo lugar el hecho el día 12/11/2001, hasta la presente fecha ha trascurrido del lapso legal , se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 12/11/2001, en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; Vigente para el momento de los hechos donde figura como Victima el ciudadano GETULIO CHACON COVA, titular de la cedula de identidad número 3.341.636, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.


LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. JESSIBEL BELLO BOADA ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR