REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003541
ASUNTO : RP01-P-2012-003541

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa RP01-P-2012-003541, seguida en contra de los imputados LUISA TERESA RIVERO, venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.661.437, soltera, nacida en fecha -27-03-1976, de oficio Vendedora de Helado, residenciada en Caiguire tercera calle de las delicias S/n, cerca Ferretería Guayana, Cumaná, Estado Sucre; hija de Luisa teresa Rivero y Ramón Manuel Rivero y JULIÁN GREGORIO ROJAS; venezolano, de 40años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.575.203, soltero, nacido en fecha 16-03-1972, de oficio Pescador, residenciado en residenciada en Caiguire tercera calle de las delicias S/n, cerca Ferretería Guayana, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Luis Panaquire (V) por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte de la referida Ley. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente la Defensora Pública Sexta ABG. YELYXZI GALANTÓN ZERPA, quien ejerce la defensa técnica del imputado JULIÁN GREGORIO ROJAS y el Fiscal Decimoprimero Auxiliar del Ministerio Público ABG. ROLNAR SANABRIA, el Abg. RUBEN RUIZ quien ejerce la defensa técnica de la ciudadana LUISA TERESA RIVERO. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Este tribunal a los fines de decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Despacho, en fecha 27-07-2012 contra el imputado LUISA TERESA RIVERO, venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.661.437, soltera, nacida en fecha -27-03-1976, de oficio Vendedora de Helado, residenciada en Caiguire tercera calle de las delicias S/n, cerca Ferretería Guayana, Cumaná, Estado Sucre; hija de Luisa teresa Rivero y Ramón Manuel Rivero y JULIÁN GREGORIO ROJAS; venezolano, de 40años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.575.203, soltero, nacido en fecha 16-03-1972, de oficio Pescador, residenciado en residenciada en Caiguire tercera calle de las delicias S/n, cerca Ferretería Guayana, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Luis Panaquire (V) por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte de la referida Ley, por los hechos ocurridos en fecha 27-06-2012, siendo la 1 de la tarde, funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, recibieron llamada telefónica, de parte de ciudadanos integrantes del consejo comunal del sector las delicias de Caigüire, informándole que en una casa de color blanco, ubicada en la calle 3 de dicho sector, había un ciudadano y una ciudadana vendiendo drogas, por lo que los funcionarios se trasladan al sitio, y en compañía de los testigos CARLOS CHERRY HINOJOSA VÁSQUEZ y AQUILES JOSÉ ACUÑA JIMÉNEZ, siendo las 4 de la tarde, observaron la puerta de dicha residencia abierta y al ingresar a la misma, vieron a una ciudadana que salió corriendo hacia el fondo de la casa y arrojó hacia el patio, una bolsa plástica de color verde, y así mismo, observaron a un ciudadano que agarró dicha bolsa y se montó por una mata de mango hacia la casa vecina; procediendo a neutralizarlo, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico; pero dentro de un tobo de basura de color amarillo, se encontró la bolsa que dicha ciudadana había arrojado, la cual contenía 38 envoltorios de papel aluminio y un envoltorio de material plástico, contentivos en su interior, de presunta marihuana; luego salió de dicha residencia una ciudadana, quien quedó identificada como María Eugenia Bastardo de Hernández, quien indicó que esa droga no era suya, y que sería de la casa de al lado, quedando detenidos un ciudadano y una ciudadana, los cuales quedaron identificados como LUISA TERESA RIVERO y JULIÁN GREGORIO ROJAS. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas de manera oral, en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Así mismo solicitó se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre los imputados de autos, ya que no han variado las circunstancias que dieron origen a sus detenciones. Es todo”.

IMPUTADOS SE ACOGEN AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
El Tribunal impuso a los imputados cada uno y de forma separada del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados cada uno y de forma separada haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y manifestó cada uno: no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA SEXTA
la defensa una vez revisadas las actas procesales hace oposición a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de mi representado, ya que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del código orgánico procesal penal, específicamente en sus numerales 2 y 3 cuando se refiere a esos fundados elementos de convicción procesal. Por lo que solicito su no admisión. En caso que la Juez no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA, ABG. RUBEN RUIZ
esta representación de la defensa se opone a la acusación fiscal por considerar que la misma no llena los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien de no acogerse el tribunal al criterio de la defensa y si decide admitir la acusación fiscal, hago mía las pruebas promovidas por el fiscal del Ministerio Público , de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, asimismo solicito a este tribunal se acuerda el traslado de mi representada a la medicatura forense los fines que la misma se le realicen los respectivos exámenes ya que la misma sufre de ataques epilépticos. Es todo. Solicito copia de la presente acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
El Tribunal pasó a hacer su pronunciamiento en los siguientes términos: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos LUISA TERESA RIVERO, venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.661.437, soltera, nacida en fecha -27-03-1976, de oficio Vendedora de Helado, residenciada en Caiguire tercera calle de las delicias S/n, cerca Ferretería Guayana, Cumaná, Estado Sucre; hija de Luisa teresa Rivero y Ramón Manuel Rivero y JULIÁN GREGORIO ROJAS; venezolano, de 40años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.575.203, soltero, nacido en fecha 16-03-1972, de oficio Pescador, residenciado en residenciada en Caiguire tercera calle de las delicias S/n, cerca Ferretería Guayana, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Luis Panaquire (V) por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte de la referida Ley; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por el hecho fecha 27-06-2012, siendo la 1 de la tarde, funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, recibieron llamada telefónica, de parte de ciudadanos integrantes del consejo comunal del sector las delicias de Caigüire, informándole que en una casa de color blanco, ubicada en la calle 3 de dicho sector, había un ciudadano y una ciudadana vendiendo drogas, por lo que los funcionarios se trasladan al sitio, y en compañía de los testigos CARLOS CHERRY HINOJOSA VÁSQUEZ y AQUILES JOSÉ ACUÑA JIMÉNEZ, siendo las 4 de la tarde, observaron la puerta de dicha residencia abierta y al ingresar a la misma, vieron a una ciudadana que salió corriendo hacia el fondo de la casa y arrojó hacia el patio, una bolsa plástica de color verde, y así mismo, observaron a un ciudadano que agarró dicha bolsa y se montó por una mata de mango hacia la casa vecina; procediendo a neutralizarlo, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico; pero dentro de un tobo de basura de color amarillo, se encontró la bolsa que dicha ciudadana había arrojado, la cual contenía 38 envoltorios de papel aluminio y un envoltorio de material plástico, contentivos en su interior, de presunta marihuana; luego salió de dicha residencia una ciudadana, quien quedó identificada como María Eugenia Bastardo de Hernández, quien indicó que esa droga no era suya, y que sería de la casa de al lado, quedando detenidos un ciudadano y una ciudadana, los cuales quedaron identificados como LUISA TERESA RIVERO y JULIÁN GREGORIO ROJAS. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 37 al 39, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, tal como lo disponen los artículos 12 y 18 del COPP. Tercero: Se mantiene la la privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre los acusados de autos, ya que las circunstancias que dieron origen a su detención no han variado. Cuarto: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige los acusados cada uno y de forma separada, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole los acusados si admitían los hechos, manifestando la imputada LUISA TERESA RIVERO, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente y se me deje en la comandancia de la policía ya que en el internado corre peligro mi vida. Asimismo manifestó el imputado JULIÁN GREGORIO ROJAS, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente y se me deje en la comandancia de la policía ya que en el internado corre peligro mi vida. Es todo.” Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la defensa Pública abg. YELYXZI GALANTÓN, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante, ya que el mismo no tiene antecedentes penales. Es todo”. Se le otorga la palabra a la defensa Privada abg. RUBEN RUIZ, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendida, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante, ya que el mismo no tiene antecedentes penales. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del decreto COPP. Es todo”. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, contra los acusados JULIÁN GREGORIO ROJAS y LUISA TERESA RIVERO, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte de la referida Ley, y cuya pena en su limite inferior de OCHO (08) AÑOS y el superior de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la suma de estos extremos VEINTE (20) AÑOS y normalmente siendo aplicable la pena media, a saber DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, pena aplicable en el presente caso, atendiendo a la atenuante invocada se acuerda rebajar la pena a su límite inferior, a saber OCHO (08) AÑOS y a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte de los acusados, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, estima procedente rebajar la pena en su mitad, en razón siendo la aplicable en definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; toda vez que el delito por el cual se ha acusado a los encausados no puede ser considerado como tráfico de drogas de mayor cuantía en atención a las previsiones del último aparte del contenido del citado artículo 375, y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, a los ciudadanos LUISA TERESA RIVERO, venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.661.437, soltera, nacida en fecha -27-03-1976, de oficio Vendedora de Helado, residenciada en Caiguire tercera calle de las delicias S/n, cerca Ferretería Guayana, Cumaná, Estado Sucre; hija de Luisa teresa Rivero y Ramón Manuel Rivero y JULIÁN GREGORIO ROJAS; venezolano, de 40años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.575.203, soltero, nacido en fecha 16-03-1972, de oficio Pescador, residenciado en residenciada en Caiguire tercera calle de las delicias S/n, cerca Ferretería Guayana, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Luis Panaquire (V) por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte de la referida Ley. Se acuerda mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre los penados de autos quines quedaran recluidos en la sede de la comandancia de la policía del estado sucre, hasta tanto lo determine el juez de ejecución a quien corresponda. Igualmente se acuerda la petición formulada por la defensa en cuanto a que sea traslada la ciudadana LUISA TERESA RIVERO hasta la medicatura forense del CICPC-CUMANÁ los fines que la misma se le realicen los respectivos exámenes ya que mencionada ciudadana sufre de ataques epilépticos, en consecuencia líbrese oficio al jefe de la medicatura forense el CICPC- Cumana indicándole que se sirvan realizar los exámenes respectivos a la ciudadana LUISA TERESA RIVERO el día 28-08-12 a las 8:30 am. Líbrese boleta de traslado al comandante del IAPES, a los fines que trasladen a la ciudadana LUISA TERESA RIVERO el día 28-08-12 a las 8:30 a.m hasta la sede del CICPC, a los fines que se le realice examen medico forense a esta ciudadana. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Unidad de Jueces de Ejecución. Se acuerda librar el correspondiente oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre a los fines de informarle de la presente decisión. Líbrese boleta de encarcelación al Comandante del IAPES. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESSYBEL BELLO

SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,
ABG. JAVIER RONDÓN