REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002991
ASUNTO : RP01-P-2012-002991


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento, consignada ante este despacho por la Representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el cual expresa que el proceso cuyas actas acompaña, se inicia en fecha 14/01/2002, según denuncia de la ciudadana MARCANO ROJAS CAROLINA DEL VALLE , titular de la cédula de identidad N° 15.742.317, en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, en la que manifiesta que el día 14 de enero de 2002, en horas de la tarde la ciudadana Carolina Marcano trasladaba a su tio para su casa quien le dio un piropo a una señora que se encontraba vendiendo perros calientes en ese sector, de pronto les acercó un sujeto desconocido le dio un golpe en la cara a su tio y luego lo agarró al ciudadana Carolina y le dio un golpe en la cara, les sacó una pistola, los apuntó y empezó a amenazarlos diciéndole que les iba a caer a tiros en la residencia del ciudadano Jesús Guzmán, el mismo la agredió en la cara ; causa esta signada en el Despacho Fiscal con el N° 19-F10-1C-0049-03, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos; Finalmente argumenta la representación fiscal que, luego de analizada y revisadas las actas que conforman el expediente, nos encontramos en presencia del delito de VIOLENCIA FISICA. Así mismo argumenta el representante del Ministerio Público, que desde el día 14 de enero de 2002, fecha que ocurrieron los hechos denunciados hasta la presente ha trascurrido un lapso de mas de diez (10) años, siete (07) meses y seis (06) días, por lo que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.- Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se evidencia de las actas procesales que se apertura la presente causa ciertamente en fecha 14/01/2002, según denuncia de la ciudadana MARCANO ROJAS CAROLINA DEL VALLE , titular de la cédula de identidad N° 15.742.317, en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, en la que manifiesta que el día 14 de enero de 2002, en horas de la tarde la ciudadana Carolina Marcano trasladaba a su tio para su casa quien le dio un piropo a una señora que se encontraba vendiendo perros calientes en ese sector, de pronto les acercó un sujeto desconocido le dio un golpe en la cara a su tio y luego lo agarró al ciudadana Carolina y le dio un golpe en la cara, les sacó una pistola, los apuntó y empezó a amenazarlos diciéndole que les iba a caer a tiros en la residencia del ciudadano Jesús Guzmán, el mismo la agredió en la cara.- Conforme a los hechos antes expuestos y atendiendo a las resultas, es evidente que se está en presencia de un hecho punible, que perfectamente se subsume en el contenido del artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, configurándose así a criterio de quien decide lo es el delito de VIOLENCIA FISICA calificación jurídica que este despacho comparte con la aportada por el Ministerio Público actuante.- Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha y atendiendo al contenido del artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde el día 14/01/2002, día en que ocurrieron los hechos denunciados y no se dio desde allí ningún acto que pudiera constituir interrupción de la misma, habiendo transcurrido desde entonces un lapso que sobrepasa el legal establecido, razón por la que, en atención al contenido de la normas citadas y conforme al 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos; que prevé el tipo penal imputado y establece una pena de prisión de seis (06) meses a dieciocho meses (18) y visto que el artículo 108 del Código Penal, dispone “… la acción penal prescribe así: … 5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”, es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3° ejusdem.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5°, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 14/01/2002, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos en perjuicio de la ciudadana MARCANO ROJAS CAROLINA DEL VALLE , titular de la cédula de identidad N° 15.742.317. Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes (Victima y Ministerio Público), atendiendo a lo dispuesto en el contenido de la norma.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. JESSIBEL BELLO BOADA ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR