REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005077
ASUNTO : RP01-P-2012-005077
Celebrada la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-005077, seguida en contra del ciudadano LUIS RAMON CORALES, Venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.947.583, soltero, nacido en fecha 25/04/1967, hijo Margarita Guzmán y Modesto Coraspe, residenciado en Paso Largo, vía Caripito, casa N° 02 (un campo) cerca de la bomba de campiarito, Tonoro, Municipio Rivero, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron El Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. ROLNAR SANABRIA; el Defensor Público Abg. PEDRO ROJAS; y el imputado de autos, previo traslado desde La Comandancia de Policía de esta Ciudad. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con defensor privado por lo que en este acto fue designado el defensor público de guardia Abg. Pedro Rojas quien acepto el cargo y se impuso de las actuaciones. Acto seguido la Juez dio inicio al acto y explicó el motivo de la audiencia.
SOLICITUD FISCAL
Quien en este acto coloca a la orden de este Juzgado a los fines de que sea individualizado como imputado al ciudadano LUIS RAMON CORALES, narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, los cuales ocurrieron en fecha 18-08-2012 cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban efectuando labores de patrullajes por el caserío de pantoño específicamente en el puente de pantoño cuando avistaron a dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto a quien les indicaron que se detuvieran para efectuarles una revisión corporal de conformidad con el 205 del Código Orgánico Procesal Penal estacionándose estos a un lado de la vía efectuándole la revisión a los ciudadanos no encontrándole nada encima al conductor de la moto, pero al barrillero se le incautó la cantidad de dos envoltorios de material sintético uno de color azul contentivo de un polvo de color blanco y uno color amarillo y negro contentivo de una sustancia compacta de la presunta droga denominada crack siendo esta revisión practicada en presencia del chofer del vehículo manifestando este que le estaba dando la cola al ciudadano que iba como palillero pero que no lo conocía sino de vista, en vista de esto procedieron a efectuarle la detención de este ciudadano quedando identificado como LUIS RAMON CORALES. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal, de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES previsto y sancionado en el artículo 145 de la Ley de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; determinándose la participación del imputados de autos, y ya que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicitó a este Tribunal, decrete al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del COPP. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
IMPUTADO SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Se impuso imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando No querer declarar.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Esta defensa escuchada la solicitud fiscal y de la revisión de las presentes actuaciones, se desprende que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar a mi representado como autor o partícipe de la presente investigación, aunado a que no hay testigos presénciales que corroboren lo dicho por los funcionarios, sin bien es cierto riela al folio 03 acta de entrevista rendida por el ciudadano Claudio José Figuera quien manifiesta que iba manejando el vehículo tipo moto donde iba de copiloto mi defendido y que lo tomaron como testigo, esta defensa observa que no se puede tomar como testigo tal ciudadano en virtud que para el momento de los hechos estaba también en calidad de investigado, por cuanto se le practicó la revisión corporal también a este, es por lo que esta defensa solicita se decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones y solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
El Tribunal Primero de Control, en presencia de las partes, pasó a resolver de la manera siguiente: vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad realizada en el día de hoy, por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, escuchados como han sido los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado Primero de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, ocurridos el día 18-08-2012 cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban efectuando labores de patrullajes por el caserío de pantoño específicamente en el puente de pantoño cuando avistaron a dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto a quien les indicaron que se detuvieran para efectuarles una revisión corporal de conformidad con el 205 del Código Orgánico Procesal Penal estacionándose estos a un lado de la vía efectuándole la revisión a los ciudadanos no encontrándole nada encima al conductor de la moto, pero al barrillero se le incautó la cantidad de dos envoltorios de material sintético uno de color azul contentivo de un polvo de color blanco y uno color amarillo y negro contentivo de una sustancia compacta de la presunta droga denominada crack siendo esta revisión practicada en presencia del chofer del vehículo manifestando este que le estaba dando la cola al ciudadano que iba como palillero pero que no lo conocía sino de vista, en vista de esto procedieron a efectuarle la detención de este ciudadano quedando identificado como LUIS RAMON CORALES. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: al folio 02 cursa acta policial de suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Estación Policial del Municipio Andrés Eloy Blanco, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y sobre la aprehensión del imputado de autos; al folio 03 cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Alexis José Cedeño testigo presencial del procedimiento; al folio 04 cursa Acta de Aseguramiento de Droga. Al folio 09 cursa Registro de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas de dos envoltorios de material sintético uno color azul atado con una cinta de las utilizadas en los cassette contentivo con un polvo blanco presuntamente cocaína y un envoltorio de material sintético colores negro y amarillo atado con un pedazo del mismo material contentivo de una sustancia granulada de la presunta droga denominada crack; al folio 10 cursa Acta de Investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado y sobre la aprehensión del imputado; al folio 15 cursa Acta de verificación de Sustancias, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencias; al folio 16 cursa memorando emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas donde dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que se evidencia que estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, sean autores o partícipes del delito investigado por el Ministerio Público, por los que se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del articulo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentra configurado el peligro de fuga en la presente causa por obstaculización es por lo que puede ser satisfecho con una medida menos gravosa por lo que se considera prudente declarar con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico. Por lo que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUITELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; Y así se declara. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS RAMON CORALES, Venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.947.583, soltero, nacido en fecha 25/04/1967, hijo Margarita Guzmán y Modesto Coraspe, residenciado en Paso Largo, vía Caripito, casa N° 02 (un campo) cerca de la bomba de campiarito, Tonoro, Municipio Rivero, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES previsto y sancionado en el artículo 145 de la Ley de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, consistente en presentación periódica CADA TREINTA (30) DÍAS, POR ANTE LA POLICÍA DE CASANAY MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar al Comandante de Policía de Casanay Municipio Ribero, informándole acerca de las presentaciones impuestas al referido imputado. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de Audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. JESSIBEL BELLO BOADA
LA SECRETARIA
ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ
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