REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004408
ASUNTO : RP01-P-2012-004408
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2012-004408, iniciada en contra de los ciudadanos JOSÉ FÉLIX GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.881.592, de 41 años de edad, natural de La Esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacido en fecha 26-03-71, de profesión pescador, hijo de Félix Martínez (f) y Cruz María García (v), casado, residenciado en La Esmeralda, sector Humberto Boada, calle Humberto Boada, casa S/N°, a 50 metros de la cancha de básquet, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; y JUAN ANTONIO DÍAZ MARÍN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.555.789, de 35 años de edad, natural de La Esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacido en fecha 21-01-78, de profesión pescador, hijo de Migdalia Isabel y Juan Marín, soltero, residenciado en La Esmeralda, calle La Escuela, casa S/N°, al lado de la escuela de La Esmeralda, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal 11° (A) del Ministerio Público Abg. RONALR SANABRIA; la Abg. LUISANI COLÓN, quien suple a la Defensora Pública N° 3; y los imputados de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente la juez dio inicio al acto y se le preguntó a los imputados si contaban con la asistencia de defensor privado que los asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Estado Venezolano le garantiza el derecho a la defensa y le designa en este acto, a la Abg. Luisani Colón, quien suple a la defensora pública N° 3, quien se encuentra de guardia en el día de hoy, y aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose de las actuaciones. Este tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
SOLICITUD FISCAL
“En fecha 31-07-2012, en horas de la tarde, funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación Carúpano, se trasladaron hacia la población de La Esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre, a los fines de realizar diligencias relacionadas con diferentes averiguaciones iniciadas por ante ese Despacho; y cuando se encontraban por la calle Miranda de dicha población, fueron abordados por vecinos y miembros del consejo comunal, quienes no quisieron identificarse por temor a represalias, manifestando que dos personas, de nombre Juan Díaz y Félix García, apodado “El Potoco”, se dedican a la venta de drogas, en el interior de una vivienda que se encuentra en estado de abandono, y así mismo, que estos ciudadanos se encontraban sentados al frente de dicha vivienda, por lo que los funcionarios se trasladaron hacia dicha residencia, observando a los referidos ciudadanos, y al darles la voz de alto, uno de ellos emprendió la huída hacia la parte posterior de la vivienda, llevando en la mano un envoltorio transparente, de regular tamaño, presentándose una persecución en caliente, logrando darle captura, quedando identificado como Juan Antonio Díaz, aprehendiendo igualmente al otro ciudadano, quien quedó identificado como José Félix García; solicitando la colaboración a tres ciudadanos, para que sirvieran como testigos del procedimiento a efectuar, los cuales quedaron identificados como MANUEL ANTONIO ORTIZ, JUAN FERNANDO BELLORÍN y ÁNGEL JAVIER SÁNCHEZ MIRANDA; realizándoles una revisión corporal, encontrándole al ciudadano Juan Antonio Díaz, un envoltorio de regular tamaño, contentivo de 15 envoltorios de material sintético transparente, con un polvo blanco, presunta cocaína y un envoltorio de regular tamaño, transparente, contentivo de 36 sustancias compactas, presunto crack; y al ciudadano José Félix García, se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón tipo bermudas que vestía, 13 envoltorios de material sintético, contentivos de presunta marihuana y la cantidad de 63 bolívares fuertes. Al hacer la revisión a la vivienda, se encontró en la sala, un bolso tipo koala, de color negro y azul, que tenía en su interior, 11 envoltorios de presunta marihuana, quedando detenidos dichos ciudadanos. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos antes identificados; además que se encuentran cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, para proseguir con las averiguaciones. Por último, solicito se acuerde la incautación preventiva del dinero incautado en el procedimiento, el cual es la cantidad de 63 bolívares fuertes, y colocarlo a la orden de la ONA, todo, conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y 116 de la CRBV. Es todo”.
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente, este Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando querer declarar, y expuso el imputado JOSÉ FÉLIX GARCÍA: “nosotros somos consumidores de droga y nosotros íbamos llegando a la casa y estaba llegando la comisión de la PTJ y salimos corriendo y en eso yo me quedé parado, vino el PTJ y me tiró en el suelo y me metió una bolsa con un poco de droga en el bolsillo; mientras lo traían a él, el PTJ también venía con una bolsa y se la metió a él en el bolsillo; le dieron un poco de golpes y patadas a él en la costilla y nos llevaron presos, no tenemos nada que ver con eso. Es todo”. Se hizo comparecer a la Sala, al imputado JUAN ANTONIO DÍAZ MARÍN, quien expuso: “yo venía llegando a ese lugar donde supuestamente nos encontraron la droga, según dicen ellos, llegaron ellos, me sorprendí y tuve que salir corriendo, me zumbaron unos disparos y me tuve que parar, me trajeron hacia el frente de la vivienda donde estaba la broma esa, luego, me dieron un poco de patadas amarrado, mientras estaba esposado; luego empezó a sacar, de no sé donde, droga y diciendo que era de nosotros. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“la defensa observa, que las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, las mismas solamente cuentan con un acta policial, donde indica una serie de envoltorios que presuntamente les fue encontrado a mis representados, sin embargo, se observa que las declaraciones de los testigos, estos son contestes al indicar que tienen conocimiento que los mismos son consumidores, y que dentro de la casa, se encontraron tres ramas de presunta marihuana y unas piedritas de presunta cocaína. Sin embargo, observa esta defensa, que no cursa ningún tipo de experticia toxicológica realizada a las sustancias supuestamente incautadas, por lo que considera la defensa, que con el simple hecho de tener declaraciones de testigos en un acta policial, no es suficiente para determinar la cantidad que les fue encontrado ni el peso de las sustancias que les fue encontrada mis representados, por lo que mal podría el fiscal del ministerio público, imputar el delito de ocultamiento, contemplado en el artículo 149 segundo aparte, y más aún cuando no se ha determinado el peso y la cantidad que en realidad tenían los ciudadanos; lo que nos daría una presunción que el delito precalificado debería ser el de posesión, hasta tanto el fiscal del ministerio público haga las diligencias de investigación en el presente caso; por lo que hago oposición a la medida de privación preventiva de libertad, ya que no están llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 y 2. Solicito igualmente, se le realice un examen toxicológico a los mismos, ya que me han manifestado que no se les ha realizado dicho examen y se le ordene la evaluación médico forense, al ciudadano Juan Antonio Díaz, ya que es necesario para el presente caso. Así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Seguidamente, este Juzgado Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, así como lo manifestado por los imputados de autos, los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal puede evidenciar, que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del artículo 250 del COPP, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte, en perjuicio de La Colectividad, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, es decir, el mismo ocurrió en fecha 31-07-2012. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del C.O.P.P., toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados son responsables del mismo, tal como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: cursa a los folios 1 y su vto. y 2 y su vto. de las presentes actuaciones, acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y de la forma en cómo quedaron detenidos los imputados de autos. A los folios 5 y 6, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, referente a las sustancias incautadas. Al folio 7, cursa acta de inspección técnica. A los folios 10 y su vto. y 11, cursa acta de entrevista rendida por ante el CICPC-Carúpano, al ciudadano MANUEL ANTONIO ORTIZ, testigo presencial de los hechos, quien narra la manera en la cual ocurrieron los mismos. Al folio 12 y su vto, cursa acta de entrevista rendida por ante el CICPC-Carúpano, al ciudadano JUAN FERNANDO BELLORÍN, testigo presencial de los hechos, quien narra la manera en la cual ocurrieron los mismos. Al folio 13 y su vto, cursa acta de entrevista rendida por ante el CICPC-Carúpano, al ciudadano ÁNGEL JAVIER SÁNCHEZ MIRANDA, testigo presencial de los hechos, quien narra la manera en la cual ocurrieron los mismos. Al folio 14, cursa memorando N° 9700-226-878, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, en el cual se refleja que los imputados de autos, presentan registros policiales. Al folio 15, cursa experticia de reconocimiento legal a 16 billetes de diferentes denominaciones. Al folio 16, cursa memorandum N° 9700-226, del CICPC-Carúpano, ordenando se realice experticia química, botánica y briado, al bolso incautado. TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que a los ciudadanos antes identificados, se les imputa el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, el cual acarrea una pena que va de 8 a 12 años de prisión, razón por la cual, las personas sometidas a investigación en este delito, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas, pueden evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. La magnitud del daño causado, y la conducta predelictual, ya que los imputados de autos, poseen registros policiales. En consecuencia, encontrándose llenos los tres extremos del artículo 250 del COPP, lo procedente y ajustado a derecho, es acordar con lugar la solicitud fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos; y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados JOSÉ FÉLIX GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.881.592, de 41 años de edad, natural de La Esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacido en fecha 26-03-71, de profesión pescador, hijo de Félix Martínez (f) y Cruz María García (v), casado, residenciado en La Esmeralda, sector Humberto Boada, calle Humberto Boada, casa S/N°, a 50 metros de la cancha de básquet, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; y JUAN ANTONIO DÍAZ MARÍN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.555.789, de 35 años de edad, natural de La Esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacido en fecha 21-01-78, de profesión pescador, hijo de Migdalia Isabel y Juan Marín, soltero, residenciado en La Esmeralda, calle La Escuela, casa S/N°, al lado de la escuela de La Esmeralda, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte, en perjuicio de La Colectividad. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedarán recluidos, a la orden de este Tribunal. Así mismo, se acuerda la incautación preventiva del dinero incautado en el procedimiento, el cual es la cantidad de 63 bolívares fuertes, y colocarlo a la orden de la ONA, todo, conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y 116 de la CRBV, por lo que se ordena oficiar a la ONA. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Se ordena la práctica de examen toxicológico a los imputados de autos, por lo que se ordena que los mismos sean trasladados el día 03-08-2012 a las 9:00 a.m., hasta el laboratorio de toxicología forense, del CICPC, para la práctica de evaluación toxicológica a los mismos. Así mismo, se ordena la práctica de evaluación médico forense, al ciudadano JUAN ANTONIO DÍAZ, ordenándose su evaluación para el día 03-08-2012 a las 10:00 a.m., debiendo librarse oficio al Jefe de la Medicatura Forense adscrita al CICPC, para la práctica aquí ordenada. Líbrese boleta de traslado y oficios respectivos. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESSYBEL BELLO BOADA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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