REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003241
ASUNTO : RP01-P-2012-003241
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. EFRAIN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino del Plan de Descongestionamiento de causas de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 28/07/2001, en virtud de la denuncia formulada por ante el CICPC, por el ciudadano WU GOUYU, toda vez que dos personas desconocidas se llevaron su vehiculo marca chevrolet, modelo silverado, año 2000, color verde y gris, clase camioneta, tipo pick up, placas 88G-RAA, serial de carrocería 8ZCEC14T8YV308827, serial de motor 8YV308827 valorada en 19.000.000, para el momento ñeque ocurriendo los hechos , la cual se encontraba estacionada frente a la Panadería San Miguel Avenida Cancamure, Cumana, Estado Sucre ; causa esta signada en el Despacho Fiscal con el N° 19-F1-1C-0903-01, por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehículos automotores, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, este Juzgado Primero de Control para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 3 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehículos automotores con pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión y por cuanto desde la fecha de los hechos 28/07/2001, hasta el presente, ha transcurrido el lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01, cursa acta de denuncia formulada por el ciudadano WU GOUYU, de nacionalidad china , quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, al folio 03 acta policial del fecha 28/07/2001, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, al folio 04 inspección numero 1279, al folio 08 inspección ocular 1281, al folio 22 experticia numero 261 de fecha 30 de julio de 2001, suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual se deja constancia de la autenticidad o falsedad de los seriales de identificación del vehiculo retenido en el presente hecho , determinando que se encuentra los seriales de carrocería y motor en su estado original , de lo que se desprende, que por las características del mismo se trata del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehículos automotores, con pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidente mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde la fecha en que tuvo lugar el hecho 28/07/2001, hasta el presente ha transcurrido el lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 28/07/2001, en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehículos automotores; en perjuicio del ciudadano WU GOUYU, de nacionalidad china; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a la Fiscalia del Ministerio Público, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL LA SECRETARIA
ABG. JESSIBEL BELLO BOADA ABG. IVETTE FIGUEROA
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