REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004347
ASUNTO : RP01-P-2012-004347



Celebrada como ha sido la celebración de la Audiencia Preliminar, en la Causa signada en la causa RP01-P-2012-004347-, seguida en contra del imputado ENGELS JOSÉ ALCALÁ PRADA, quien es venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.885.568, nacido en fecha 23/06/1981, hijo de MARTINA PRADA Y GORKIS ALACALA, de profesión u oficio obrero, casado, residenciado en bebedero vereda 84 CASA Nº 01, cerca del mercado de la nueva Toledo teléfono 0424-803-08-51, cumana, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERICKA ALEJANDRA MÁRQUEZ VELÁSQUEZ. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público Abg. DAYANNA BRITO, el Defensor Público Penal Segundo Suplente Abg. CRUZ CARABALO ESPAÑOL, el imputado y la víctima de autos previa comparecencia por citación. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Publico e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Este tribunal a los fines de decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
Quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 30/07/12, el cual cursa a los folios 21 al 25 de la presente causa y acusó formalmente al ciudadano ENGELS JOSÉ ALCALÁ PRADA, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERICKA ALEJANDRA MÁRQUEZ VELÁSQUEZ; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurrieron en fecha 10-09-10, mediante denuncia formulada por la victima ciudadana ENGELS JOSÉ ALCALÁ PRADA, la cual manifiesta que a la 1: 00 p.m., se encontraba en su residencia ubicada en el sector brasil sur de esta ciudad, acompañada de su esposo el ciudadano ERICKA ALEJANDRA MÁRQUEZ VELÁSQUEZ quien se encontraba bajo los efectos del alcohol, y sin ningún motivo se torno agresivo con la victima y comenzó a vociferar en su contra palabra obscenas y luego el sujeto plenamente identificado traslado a la ciudadana ERICKA ALEJANDRA MÁRQUEZ VELÁSQUEZ una de las habitaciones del recinto y le propino golpes en varias partes del cuerpo con la manos, casándole contusión equimotica de 4x4 cms de diámetros en región de hombro izquierdo redondeada, identación del labio superior e inferior y equimosis de 1cm de diámetro en región sub- maxilar derecho tal como se desprende del examen medico forense cursante al folio 12. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado, y se mantengan las medidas de protección y seguridad al imputado de autos. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra la víctima, quien expone: “No querer declarar. Es todo”.
IMPUTADO SE ACOGE AL PRECEPTO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Estas defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no hace oposición a la misma. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la procecusión del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Publico haciendo de la defensa las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Auxiliar Décima del Ministerio Público, así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado ENGELS JOSÉ ALCALÁ PRADA, quien es venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.885.568, nacido en fecha 23/06/1981, hijo de MARTINA PRADA Y GORKIS ALACALA, de profesión u oficio obrero, casado, residenciado en bebedero vereda 84 CASA Nº 01, cerca del mercado de la nueva Toledo teléfono 0424-803-08-51, cumana, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERICKA ALEJANDRA MÁRQUEZ VELÁSQUEZ, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputado, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del código orgánico procesal penal. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano ENGELS JOSÉ ALCALÁ PRADA, quien es venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.885.568, nacido en fecha 23/06/1981, hijo de MARTINA PRADA Y GORKIS ALACALA, de profesión u oficio obrero, casado, residenciado en bebedero vereda 84 CASA Nº 01, cerca del mercado de la nueva Toledo teléfono 0424-803-08-51, cumana, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERICKA ALEJANDRA MÁRQUEZ VELÁSQUEZ, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 23 y 24 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, de los funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado e impuesto nuevamente de sus derechos, que admitiría los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto sus disculpas y su disposición a no incurrir nuevamente en este tipo de delitos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana ERICKA ALEJANDRA MÁRQUEZ VELÁSQUEZ, quien manifiesta: No hace objeción a la medida solicitada y que acepta las disculpas. Es todo. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no oponerse a la imposición de tal medida. “Se le concede la palabra al defensor Publico Penal quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. En virtud de ello, este Tribunal Primera de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admitida totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano ENGELS JOSÉ ALCALÁ PRADA, quien es venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.885.568, nacido en fecha 23/06/1981, hijo de MARTINA PRADA Y GORKIS ALACALA, de profesión u oficio obrero, casado, residenciado en bebedero vereda 84 CASA Nº 01, cerca del mercado de la nueva Toledo teléfono 0424-803-08-51, cumana, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERICKA ALEJANDRA MÁRQUEZ VELÁSQUEZ; y se decreta la suspensión del proceso por el lapso de un (01) año, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Abstenerse de Ingerir en Exceso Bebidas Alcohólicas 3- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado ENGELS JOSÉ ALCALÁ PRADA. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JESSYBEL BELLO BOADA

EL SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,
ABG. JAVIER RONDON