REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003542
ASUNTO : RP01-P-2012-003542


Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la causa N° RP01-P-2012-003542, iniciada al ciudadano YELIS ANTONIO HOSPEDALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.530.210, soltero, de oficio Agricultor, natural de Casanay, hijo de Omar Figueroa y Alida hospédale , nacido en fecha 21-10-1961, residenciado en calle Ricaurte casa S/N, cerca de la Bodega de paulito, Casanay Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el imputado de autos, previa comparecencia por citación, el Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público ABG. ROLNAR SANABRIA, el Defensor Público Primero (suplente) ABG. PEDRO ROJAS (en sustitución de la Defensoría Pública Sexta) y el imputado de autos. Seguidamente el Juez da inicio al acto y en este acto el Juez impone a las partes del motivo de la audiencia, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, destacando que en el presente caso en razón de la naturaleza del delito imputado sólo cabe la admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena. Este tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
SOLICITUD FISCAL
Quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 17-07-12, cursante a los folios 41 al 46 de la presente causa, en contra del imputado YELIS ANTONIO HOSPEDALES, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurridos en fecha 27-06-2012, siendo la 1 p.m., funcionarios adscritos al IAPES, con sede en Casanay, se encontraban en las adyacencias del liceo “José María Carrera”, cuando avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial, tomó una actitud nerviosa, y ubicando a un testigo que sirviera como testigo, el cual quedó identificado como ORLANDO MARCANO, procedieron a revisarlo, encontrándole en el bolsillo izquierdo del pantalón, una caja de fósforos de color amarillo, contentiva de 20 envoltorios los cuales contenían una sustancia sólida de color blanco, presunto crack, y en el bolsillo derecho, se le incautó la cantidad de 40 bolívares, quedando detenido. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo.
IMPUTADO SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido la Jueza impone al ciudadano YELIS ANTONIO HOSPEDALES; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se les concedió el derecho de palabra, manifestando al respecto: No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Revisada como ha sido el sustento de la acusación fiscal, considera procedente esta defensa solicitar la desestimación del acto conclusivo por no proporcionar este por si solo, elementos serios para el enjuiciamiento de mis representados, no llenado los requisitos que exige el articulo 326 del COPP, específicamente numerales 2 y 3, y consecuencialmente el sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con los artículos 330 y 318 del Código Penal. Ahora bien ciudadano Juez de no considerar la solicitud realizada por esta defensa hago mí las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 18 del código orgánico procesal penal. A todo evento si este tribunal no comparte el criterio de la defensa, hago mía las pruebas fiscales de conformidad con el principio de la comunidad de las pruebas, para un eventual juicio oral y público. Solicito copias Simples. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: este Tribunal observa de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, a saber, ocurridos en fecha 27-06-2012, siendo la 1 p.m., funcionarios adscritos al IAPES, con sede en Casanay, se encontraban en las adyacencias del liceo “José María Carrera”, cuando avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial, tomó una actitud nerviosa, y ubicando a un testigo que sirviera como testigo, el cual quedó identificado como ORLANDO MARCANO, procedieron a revisarlo, encontrándole en el bolsillo izquierdo del pantalón, una caja de fósforos de color amarillo, contentiva de 20 envoltorios los cuales contenían una sustancia sólida de color blanco, presunto crack, y en el bolsillo derecho, se le incautó la cantidad de 40 bolívares, quedando detenido; igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del código orgánico procesal penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Primero de Control; PRIMERO: Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del imputado YELIS ANTONIO HOSPEDALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.530.210, soltero, de oficio Agricultor, natural de Casanay, hijo de Omar Figueroa y Alida hospédale , nacido en fecha 21-10-1961, residenciado en calle Ricaurte casa S/N, cerca de la Bodega de paulito, Casanay Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Se observa igualmente que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar la existencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público; Por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, específicamente a los folios 43 al 45 de la presente causa, a saber, declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del COPP, las pruebas documentales, para incorporar por su lectura; Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, por lo que estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado de las medidas alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el imputado YELIS ANTONIO HOSPEDALES, lo siguiente: me acojo al mismo, por lo que admito los hechos que se me acusan y solicito al tribunal se me imponga inmediatamente la pena. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PÙBLICO, quien expone: Solcito se le imponga la pena a mí representado, e invoco a favor del mismo las circunstancias atenuantes que a bien tenga imponer el tribunal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: No me opongo y solicito que se le imponga al acusado la pena correspondiente, asimismo solcito la confiscación del dinero incautado en el presente procedimiento, ello sobre la base de los articulo 183 de la ley Orgánica de Droga y 116 de la Constitución de la Pública Bolivariana de Venezuela. Es todo.-. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado de autos, voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en este caso la Ley que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de UN (01) AÑO y el superior de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, tal y como lo establece el articulo 37 del Código Penal, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; y en aplicación de las atenuantes acogidas por este Tribunal, quedaría una pena a imponer de UN (01) AÑO DE PRISIÒN; siendo que del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en un medio, tomando en cuenta que esté no excede de ocho años en su limite máximo, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano YELIS ANTONIO HOSPEDALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.530.210, soltero, de oficio Agricultor, natural de Casanay, hijo de Omar Figueroa y Alida hospédale, nacido en fecha 21-10-1961, residenciado en calle Ricaurte casa S/N, cerca de la Bodega de paulito, Casanay Estado Sucre, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir una pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el mes de Febrero 2013. Asimismo se acuerda la confiscación del dinero incautado en el presente procedimiento, ello sobre la base del artículo 183 de la ley Orgánica de Droga y 116 de la Constitución de la Pública Bolivariana de Venezuela. Por último, este Tribunal visto que no han variado las circunstancias estimadas en la Audiencia de Presentación de Detenidos, ordena mantener la libertad impuesta al acusado, haciendo cesar el régimen de presentaciones impuestas, hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución en su oportunidad, al cual se ordena remitir las actuaciones a la unidad de jueces de ejecución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, instándolas para la reproducción de las mismas. Se acuerda emitir Oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole de la presente decisión. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. Se acuerda librar oficio a la ONA informándole sobre la confiscación del dinero incautado. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a fin de informarle respecto al cese del régimen de presentaciones impuestas al acusado YELIS ANTONIO HOSPEDALES. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Es todo, se leyó y conformes firman. ASI SE DECIDE.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JESSYBEL BELLO

SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,
ABG. JAVIER RONDON