REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004010
ASUNTO : RP01-P-2012-004010


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento, consignada ante este despacho por el Representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el cual expresa que el proceso cuyas actas acompaña, se inicia en fecha 26/07/2007, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana DESIREE MARGARITA ZAPATA BLANCA cedula de identidad número 14.886.834, contra el ciudadano ANDY JOSÉ BASTARDO , en la que señala que en fecha 25 de julio de 2007 el ciudadano antes mencionado, vendió el rancho de la victima con todas sus pertenencias dentro, cambiándole el candado, recibiendo llamadas por parte de este , diciéndole que la iba a matar donde la viera; causa esta signada en el Despacho Fiscal con el N° 19-F1-1C-0818-07, por el delito de AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; Finalmente argumenta la representación fiscal que, luego de analizada y revisadas las actas que conforman el expediente, nos encontramos en presencia de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL. Así mismo argumenta el representante del Ministerio Público, que la pena en el primer delito es de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión y en el Segundo delito es de uno (01) a tres (03) años de prisión y en virtud de que los hechos que dieron origen a la presente investigación son de fecha 25 de julio de 2007, por lo que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.- Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se evidencia de las actas procesales que se apertura la presente causa ciertamente en fecha 26/07/2007, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana DESIREE MARGARITA ZAPATA BLANCA cedula de identidad número 14.886.834, contra el ciudadano ANDY JOSÉ BASTARDO , en la que señala que en fecha 25 de julio de 2007, el ciudadano antes mencionado, vendió el rancho de la victima con todas sus pertenencias dentro, cambiándole el candado, recibiendo llamadas por parte de este , diciéndole que la iba a matar donde la viera.- Conforme a los hechos antes expuestos y atendiendo a las resultas, es evidente que se está en presencia de un hecho punible, que perfectamente se subsume en el contenido de los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, configurándose así a criterio de quien decide los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL., calificación jurídica que este despacho comparte con la aportada por el Ministerio Público actuante.- Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha y atendiendo al contenido del artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde el día 25 de julio de 2007, fecha en que ocurrieron los hechos denunciados y no se dio desde allí ningún acto que pudiera constituir interrupción de la misma, habiendo transcurrido desde entonces hasta el presente un lapso de mas de cinco (05 ) Años y dieciocho (18) días, razón por la que, en atención al contenido de la normas citadas y conforme a los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; que prevé el tipo penal imputado y establece una pena en el primer delito es de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión y en el Segundo delito es de uno (01) a tres (03) años de prisión y visto que el artículo 108 del Código Penal, dispone “… la acción penal prescribe así: … 5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”, es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3° ejusdem.- Así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5°, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible donde figura como imputado el ciudadano ANDY JOSÉ BASTARDO, titular de la cedula de identidad número 17.762.092, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DESIREE MARGARITA ZAPATA BLANCA cedula de identidad número 14.886.834, en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes (Victima, Imputado y Ministerio Público), atendiendo a lo dispuesto en el contenido de la norma.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. JESSIBEL BELLO BOADA ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR