REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003847
ASUNTO : RP01-P-2012-003847


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. Efraín Antonio Araujo Contreras, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero Comisionado en el Plan de Descongestionamiento de causas de la Fiscalia Primera a del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 30/04/2003, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana LAURA CAROLINA LEMUS SALAZAR, cedula de identidad número 10.945.982, en su carácter de administradora del Instituto Nacional de Tierra, en la que manifiesta que en horas de la tarde, que sujetos desconocidos se introdujeron en su oficina ubicada en el Instituto Nacional de Tierras y sustrajeron de sus gavetas dos tickeras perteneciente a dos trabajadores de la institución” ; causa esta signada en el Despacho Fiscal con el N° 19-F1-1C-520-07, por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 01 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos HÉCTOR RAFAEL MARIN HERNANDEZ, LUISA AMELIA SUAREZ Y GRACIELA JOSEFINA CABELLO, este Juzgado Primero de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 01 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos; con pena de dos (02) a seis (06) años de prisión y por cuanto desde la fecha de los hechos denunciados 30/04/2003, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de mas de nueve (09) años, tres (03) meses y once (11) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 Exposición de Denuncia de fecha 30/04/2003, interpuesta por la ciudadana LAURA CAROLINA LEMUS SALAZAR, cedula de identidad número 10.945.982, en su carácter de administradora del Instituto Nacional de Tierra, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, al folio 04 cursa acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, al folio 08 inspección ocular numero 01154 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas, de lo que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 30/04/2003, que por las características del mismo se trata del delito HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 01 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos; con pena de dos (02) a seis (06) años de prisión y se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidente mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde la fecha en que tuvo lugar el hecho el día 30/04/2003, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de mas de (09) años, tres (03) meses y once (11) días, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 30/04/2003, en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 01 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos; en perjuicio de los ciudadanos HÉCTOR RAFAEL MARIN HERNANDEZ, LUISA AMELIA SUAREZ Y GRACIELA JOSEFINA CABELLO, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. JESSIBEL BELLO BOADA ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR