REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003420
ASUNTO : RP01-P-2012-003420
3420
Vista y analizada la solicitud presentada por el Abogado EFRAÍN ARAUJO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del COPP; donde se señala como imputados, a los ciudadanos RODULFO RIVERO, venezolano, indocumentado, domiciliado en la Urb. Ciudad Salud, Manzana J, calle 2, casa N° 170, Cumaná, Estado Sucre; y LUISA FUENTES DE RIVERO, venezolana, indocumentada, domiciliada en la Urb. Ciudad Salud, Manzana J, calle 2, casa N° 170, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 1 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio de la ciudadana MARIS TRINIDAD FIGUERAS CASTILLO; este Tribunal Primero de Control, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; alegando además, que en la presente causa, se decretó el Archivo Fiscal, toda vez, que de aún aparecer nuevos elementos de convicción, no se puede realizar la reapertura de la investigación penal, ni indicar diligencias conducentes a la investigación; Este Tribunal Primero de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral; y ASÍ SE DECIDE.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 10-06-03, en horas de la tarde, aproximadamente, los ciudadanos Rodulfo Rivero y Luisa Fuentes de Rivero, se llevaron de la residencia de la ciudadana Maris Trinidad Figuera Castillo, una cocina, rompieron la cerradura del cuarto, queriendo agredirla.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia de lo siguiente: el Fiscal del Ministerio Público, señala a los ciudadanos RODULFO RIVERO, venezolano, indocumentado, domiciliado en la Urb. Ciudad Salud, Manzana J, calle 2, casa N° 170, Cumaná, Estado Sucre; y LUISA FUENTES DE RIVERO, venezolana, indocumentada, domiciliada en la Urb. Ciudad Salud, Manzana J, calle 2, casa N° 170, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 1 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio de la ciudadana MARIS TRINIDAD FIGUERAS CASTILLO; solicitando a su vez, se decrete el sobreseimiento, según lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la acción penal se ha extinguido, por prescripción de la misma. De las revisiones efectuadas al expediente, se observa que en fecha 10-06-03, se cometió el hecho, sin que hasta la presente fecha haya ocurrido interrupción de la prescripción; transcurriendo desde esa fecha, hasta el día de hoy, 14-08-2012, el lapso de NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, superando con creces el lapso para el ejercicio de la acción penal; por lo tanto, se puede concluir, que dicha acción penal se encuentra prescrita, por lo que se ha de aplicar lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del COPP y 108 numeral 3 del Código Penal; por lo tanto, esta Juzgadora acuerda la solicitud fiscal, en virtud que la acción penal se ha extinguido por prescripción de la misma; ello, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del COPP, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, para los ciudadanos RODULFO RIVERO, venezolano, indocumentado, domiciliado en la Urb. Ciudad Salud, Manzana J, calle 2, casa N° 170, Cumaná, Estado Sucre; y LUISA FUENTES DE RIVERO, venezolana, indocumentada, domiciliada en la Urb. Ciudad Salud, Manzana J, calle 2, casa N° 170, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 1 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio de la ciudadana MARIS TRINIDAD FIGUERAS CASTILLO; todo, con fundamento en el artículo 318 numeral 3 del COPP, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y 108 numeral 3 del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, a los imputados y a la víctima de autos. Cúmplase. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESSYBEL BELLO BOADA
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR
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