REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003073
ASUNTO : RP01-P-2012-003073
Vista y analizada la solicitud presentada por el Abogado EFRAÍN ARAUJO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del COPP; donde se señala a los ciudadanos SIMÓN JOSÉ CENTENO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.740.963, de 18 años de edad, soltero, sin oficio definido, hijo de Juan Álvarez y Marco Centeno, nacido en fecha 24-07-83, residenciado en el barrio Sabilar, frente a la Villa María de San José, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; y OSWALDO JOSÉ ACUÑA ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° 11.830.470, de 28 años de edad, soltero, sin oficio definido, hijo de Dilian Zapata y Simón Acuña, nacido en fecha 26-07-72, residenciado en el barrio Malariología, calle principal, sector el cerro, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; como los autores del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano WILLIAM JOSÉ BOADA; este Tribunal Primero de Control, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; alegando además, que en la presente causa, se decretó el Archivo Fiscal, toda vez, que de aún aparecer nuevos elementos de convicción, no se puede realizar la reapertura de la investigación penal, ni indicar diligencias conducentes a la investigación; Este Tribunal Primero de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral; y ASÍ SE DECIDE.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 12-04-02, en horas del mediodía, el ciudadano WILLIAM JOSÉ BOADA, se encontraba en su residencia y al salir, se percató que le habían sustraído de su vehículo, una planta de sonido marca Premier, modelo MB-200V4, de 750 W y un discman.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia de lo siguiente: el Fiscal del Ministerio Público, señala a los ciudadanos SIMÓN JOSÉ CENTENO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.740.963, de 18 años de edad, soltero, sin oficio definido, hijo de Juan Álvarez y Marco Centeno, nacido en fecha 24-07-83, residenciado en el barrio Sabilar, frente a la Villa María de San José, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; y OSWALDO JOSÉ ACUÑA ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° 11.830.470, de 28 años de edad, soltero, sin oficio definido, hijo de Dilian Zapata y Simón Acuña, nacido en fecha 26-07-72, residenciado en el barrio Malariología, calle principal, sector el cerro, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; como los autores del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano WILLIAM JOSÉ BOADA; solicitando a su vez, se decrete el sobreseimiento, según lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la acción penal se ha extinguido, por prescripción de la misma. De las revisiones efectuadas al expediente, se observa que en fecha 12-04-02, se cometió el hecho, sin que hasta la presente fecha haya ocurrido interrupción de la prescripción; transcurriendo desde esa fecha, hasta el día de hoy, 14-08-2012, el lapso de DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOS (02) DÍAS, superando con creces el lapso para el ejercicio de la acción penal; por lo tanto, se puede concluir, que dicha acción penal se encuentra prescrita, por lo que se ha de aplicar lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del COPP y 108 numeral 4 del Código Penal; por lo tanto, esta Juzgadora acuerda la solicitud fiscal, en virtud que la acción penal se ha extinguido por prescripción de la misma; ello, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del COPP, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, donde se señala a los ciudadanos SIMÓN JOSÉ CENTENO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.740.963, de 18 años de edad, soltero, sin oficio definido, hijo de Juan Álvarez y Marco Centeno, nacido en fecha 24-07-83, residenciado en el barrio Sabilar, frente a la Villa María de San José, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; y OSWALDO JOSÉ ACUÑA ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° 11.830.470, de 28 años de edad, soltero, sin oficio definido, hijo de Dilian Zapata y Simón Acuña, nacido en fecha 26-07-72, residenciado en el barrio Malariología, calle principal, sector el cerro, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; como los autores del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano WILLIAM JOSÉ BOADA; todo, con fundamento en el artículo 318 numeral 3 del COPP, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y 108 numeral 4 del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, a los imputados y a la víctima de autos. Cúmplase. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESSYBEL BELLO BOADA
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR
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