REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002530
ASUNTO : RP01-P-2012-002530
Vista y analizada la solicitud presentada por el Abogado EFRAÍN ARAUJO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa, donde aparecen como imputados los ciudadanos ROANGEL HERNÁNDEZ, Venezolano, casado, de oficio no definido, residenciado en la calle transversal, al módulo policial de Guarapiche, casa S/N°, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; y JEAN CARLOS HERNÁNDEZ, Venezolano, casado, de oficio no definido, residenciado en la calle transversal, al módulo policial de Guarapiche, casa S/N°, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; este Tribunal Primero de Control, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Primero de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral; y ASÍ SE DECIDE.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 16-10-06, se inició la presente investigación, según denuncia interpuesta por el ciudadano FÉLIX RAMÓN FIGUEROA GAMBOA, quien señaló que en esa misma fecha, aproximadamente en horas de la noche, se presentaron los imputados de autos y reventaron las válvulas de los neumáticos de una gandola que él conduce, la cual estaba frente a la residencia del mismo y cuando éste salió, le comenzaron a lanzar piedras a su casa, golpeando a su esposa CARMEN VICENTA ROSALES DE FIGUEROA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado a los imputados, como ROANGEL HERNÁNDEZ, Venezolano, casado, de oficio no definido, residenciado en la calle transversal, al módulo policial de Guarapiche, casa S/N°, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; y JEAN CARLOS HERNÁNDEZ, Venezolano, casado, de oficio no definido, residenciado en la calle transversal, al módulo policial de Guarapiche, casa S/N°, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 473 del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos FÉLIX RAMÓN FIGUEROA GAMBOA y CARMEN VICENTA ROSALES DE FIGUEROA, respectivamente; solicitando el representante fiscal, se decrete el sobreseimiento, según lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Penal. Ahora bien, de las revisiones efectuadas al presente asunto, conlleva a determinar a esta juzgadora, que el hecho objeto del proceso encuadra en lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se puede inferir, que tal y como lo manifiesta el representante fiscal, no emanan suficientes elementos de convicción necesarios que comprometan la responsabilidad penal de los imputados, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, dadas las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, toda vez, que no consta en las actuaciones constancia médica de la víctima, ni remisión alguna al médico forense; por lo que esta Juzgadora ACUERDA CON LUGAR LO SOLICITADO Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; por estimar que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, para los ciudadanos ROANGEL HERNÁNDEZ, Venezolano, casado, de oficio no definido, residenciado en la calle transversal, al módulo policial de Guarapiche, casa S/N°, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; y JEAN CARLOS HERNÁNDEZ, Venezolano, casado, de oficio no definido, residenciado en la calle transversal, al módulo policial de Guarapiche, casa S/N°, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 473 del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos FÉLIX RAMÓN FIGUEROA GAMBOA y CARMEN VICENTA ROSALES DE FIGUEROA, respectivamente; todo, con fundamento en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, a los imputados y a las víctimas de autos. Cúmplase. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESSYBEL BELLO BOADA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR
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