REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002098
ASUNTO : RP01-P-2012-002098


Vista y analizada la solicitud presentada por la Abogado YAMILET DELGADO, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa, donde aparece como imputado el ciudadano CARLOS JOSÉ RAMOS CARIACO, titular de la cédula de identidad N° 12.666.788, residenciado en Villa Frontado, Tres Picos, casa N° 38, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELINA MARÍA RENGEL BASTARDO; este Tribunal Primero de Control, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Primero de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral; y ASÍ SE DECIDE.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El 31-05-2010, la ciudadana ANGELINA MARÍA RENGEL BASTARDO, denunció al ciudadano CARLOS JOSÉ RAMOS, quien es su esposo, ya que el mismo se presentó en su residencia, el día 03-02-2010, a las 5.00 a.m., en estado de ebriedad, agrediéndola físicamente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado, como CARLOS JOSÉ RAMOS CARIACO, titular de la cédula de identidad N° 12.666.788, residenciado en Villa Frontado, Tres Picos, casa N° 38, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELINA MARÍA RENGEL BASTARDO; solicitando la representante fiscal, se decrete el sobreseimiento, según lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Penal. Ahora bien, de las revisiones efectuadas al presente asunto, conlleva a determinar a esta juzgadora, que el hecho objeto del proceso encuadra en lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se puede inferir, que no emanan suficientes elementos de convicción necesarios que comprometan la responsabilidad penal de persona alguna, toda vez, que se evidencia que en la presente causa, se han realizado las investigaciones tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos, encontrándose en la presente causa, que la víctima manifestó que no tiene testigo que corrobore lo manifestado por ella en su denuncia, además, que las lesiones desaparecen con el tiempo, lo que imposibilita agregar nuevos elementos a la investigación; por lo que esta Juzgadora ACUERDA CON LUGAR LO SOLICITADO Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; por estimar que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, para el ciudadano CARLOS JOSÉ RAMOS CARIACO, titular de la cédula de identidad N° 12.666.788, residenciado en Villa Frontado, Tres Picos, casa N° 38, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELINA MARÍA RENGEL BASTARDO; todo, con fundamento en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, al imputado y a la víctima de autos. Cúmplase. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESSYBEL BELLO BOADA


LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR