REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004753
ASUNTO : RP01-P-2012-004753


Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa N° RP01-P-2012-004753, seguida en contra de los ciudadanos JUAN FRANCISCO CEDEÑO PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.108.636, de 30 años de edad nacido en fecha 20-01-1982 natural y residenciado en la calle Francisco Marcano casa Sin Numero de Chacopata Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y FRANK JOSE CEDEÑO PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.063.221 de 35 años de edad, nacido en fecha 26-11-1976, natural y residenciado en la calle Francisco Marcano casa sin numero Chacopata Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Undécimo Encargado del Ministerio Público ABG. ROLNAR SANABRIA BERNATTE; los imputados antes nombrados, previo traslado desde el Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana y la ABG. MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Quinta en Penal Ordinario. El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron no contar con defensor privado de confianza, por lo que el Tribunal, le designa a la Defensora Pública de Guardia, la cual, estando presente en Sala, se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona. Este tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
SOLICITUD FISCAL
Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados, a los ciudadanos JUAN FRANCISCO CEDEÑO PATIÑO y FRANK JOSE CEDEÑO PATIÑO, por los hechos ocurridos en fecha Once (11) de Agosto de dos mil doce (2012), cuando funcionarios adscritos al Quinto Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 78, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, de conformidad con los artículos 111, 112, 113, 205, 207 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 12, 14 y 15 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y artículo 329 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia de las siguientes diligencias del presente procedimiento efectuado el día Sábado 11 de Agosto de 2012 siendo las 05:30 horas de la mañana, se constituyeron en comisión en vehículo Toyota Chasis corto GN-2100 Conducido por el SARGENTO MAYOR DE TERCERA VASQUEZ GILBERTO, quien se encuentra de comisión de servicio, y los vehículos tipo moto conducidos por SARGENTO SEGUNDO FRONTADO JULIO JOSE y SARGENTO SEGUNDO GUEVARA MARIN JOSE, con la finalidad de realizarse un allanamiento en la siguiente dirección CALLE FRANCISCO MARCANO EN UNA VIVIENDA DE COLOR ROSADA Y BLANCA CON PUERTA Y VENTANA PINTADA DE COLOR AZUL CASA SIN NUMERO EN LA POBLACION DE CHACOPATA MUNICIPIO CRUZ SALMERON ACOSTA DEL ESTADO SUCRE en donde reside el Ciudadano JUAN FRANCISCO CEDEÑO PATIÑO apodado el (Charro), antes de llegar al sitio procedieron a localizar dos personas que sirvieran como testigos del procedimiento a realizar, quienes quedaron identificados como FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de Identidad número V- 16.626.633 y JOSE FELIX LOPEZ BENITEZ, venezolano, titular de la cedula de Identidad número V-16.061.565 (datos filiatorios a disposición del Ministerio Publico del Estado Sucre), unas vez localizado los testigos procedieron a trasladarse al lugar antes mencionado en donde se tomaron las medidas de seguridad y luego de haber asegurado el área se procedió a entrar a la vivienda con los testigos a practicar el allanamiento, dentro del inmueble se encontraban dos ciudadanos a quienes les informaron que le iban realizar visita domiciliaria y les mostraron la respectiva orden de allanamiento Nro Nro.RP01-P-2012-004635 de fecha diez (10) de Agosto del dos mil doce (2012), se procedió a solicitarles sus documentos personales quedando identificados como que escrito JUAN FRANCISCO CEDEÑO PATIÑO CEDULA DE IDENTIDAD 24.108.636, de 30 años de edad nacido en fecha 20-01-1982 natural y residenciado la calle Francisco Marcano casa Sin Numero de Chacopata Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre propietario del inmueble vestía para el momento de pantalón tipo bermudas color beige con camisa color vinotinto de contextura gruesa, estatura baja y piel morena y FRANK JOSE CEDEÑO PATIÑO CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-14.063.221 de 35 años de edad, nacido en fecha 26-11-1976, natural y residenciado en la calle Francisco Marcano casa sin numero Chacopata Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, vestía para el momento pantalón tipo bermuda color negro y camisa color amarilla clara de contextura delgada, de piel blanca estatura baja, luego se procedió a realizarle un cacheo corporal a los mencionados ciudadanos en donde se le detectó al ciudadano JUAN FRANCISCO CEDEÑO PATIÑO alias el CHARRO un envoltorio de color azul de material sintético contentivo de una sustancia compacta de color blanco de olor fuerte de presunta droga denominada cocaína y la cantidad de Setecientos (700) bolívares en billetes de cien (100) una vez identificado y chequeado a los ciudadanos, se dejaron bajo custodia, luego se procedió a la revisión del inmueble en donde en la segunda habitación se encontró un envoltorio con doce (12) mini envoltorios de color azul de material sintético contentivo de un polvo de olor fuerte de una presunta droga denominada cocaína, inmediatamente procedí a imponerlos de sus derechos como imputados según el Articulo 125 del C.O.P.P. por la presunta comisión de unos de los delitos previsto y sancionados en la ley orgánica de droga, una vez notificado el ciudadano JUAN FRANCISCO CEDEÑO PATIÑO alias el CHARRO trató de darse a la fuga evadiendo la seguridad en donde se utilizo la fuerza para neutralizarlo, es de hacer mencionar que en la parte trasera de la vivienda se encontró un motor fuera de borda color negro marca Suzuki de 40 HP serial ilegible y sin documentación y dentro de la misma un televisor color negro, una bicicleta y un cuadro de bicicleta, que se presume sea proveniente de la venta de droga en vista de lo antes expuesto se procedió se procedieron a trasladarse con los testigos, los detenidos, la presunta droga incautada y el material retenido antes descrito hasta el comando posteriormente se procedió al pesaje de la presunta droga en el peso marca ASC SCAK, serial ilegible perteneciente a la panadería Hugo ubicada en la calle principal sin numero de la Población de Chacopata, propiedad del ciudadano; Javier Vázquez , arrojando los Doce (12) mini envoltorios envueltos en un material sintético de color azul contentivo de polvo blanco de olor fuerte de presunta droga denominada cocaína un peso aproximado de cinco (05) gramos y un envoltorio envuelto en material sintético color azul contentivo de una sustancia compacta de color blanco olor fuerte de presunta droga denominada cocaína peso aproximado treinta (30) gramos, dando un total de treinta y cinco (35) gramos aproximadamente, la visita domiciliaria se practicó según orden de allanamiento Nro. RP01-P-2012-004635 de fecha diez (10) de Agosto del Dos mil Doce (2012) emitida por el Juzgado de Primera instancia Sexto de Control a cargo de la ABG CARMEN VICTORIA RIVAS. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica contenida en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSISCOTRÓPICAS; y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos antes identificados, además, que se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251, ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, contra los ciudadanos JUAN FRANCISCO CEDEÑO PATIÑO y FRANK JOSE CEDEÑO PATIÑO. Finalmente solicito se decrete el aseguramiento preventivo de la cantidad de setecientos (700) bolívares, un motor fuera de borda color negro marca Suzuki de 40 HP serial ilegible, un televisor color negro, una bicicleta y un cuadro de bicicleta, todos éstos objetos incautados en el procedimiento que devino en la aprehensión de los imputados, conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicito, asimismo, que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia. Es todo.
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éstos manifestaron querer declarar, siendo que a este efecto se hizo salir a uno de ellos de la sala de audiencias, permaneciendo en la misma quien se identificó como JUAN FRANCISCO CEDEÑO PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.108.636, de 30 años de edad nacido en fecha 20-01-1982 natural y residenciado en la calle Francisco Marcano casa Sin Numero de Chacopata Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, quien expuso: yo soy consumidor, eso que se encontró es para mi consumo. Es todo. Seguidamente se hizo conducir a la sala de audiencias al segundo de los imputados quien se identificó como y FRANK JOSE CEDEÑO PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.063.221 de 35 años de edad, nacido en fecha 26-11-1976, natural y residenciado en la calle Francisco Marcano casa sin numero Chacopata Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, y quien manifestó lo siguiente: yo también consumo, eso que encontraron en la casa era para nuestro consumo. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
esta defensa una vez revisadas las actuaciones en primer lugar solicita la nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que riela a los folios 15, 16 y 17, cadena de custodia de evidencias físicas, sin sellos y sin firmas de los funcionarios responsables, solicitud esta que hago considerando que estas actuaciones son un instrumento público con efecto a terceros, y por ende debe cumplir con todos los requisitos necesarios para su valoración, porque aun cuando pertenece a un Destacamento foráneo y que allá no hay expertos esto no obsta para que debe estar debidamente firmado y sellado por las personas que lo practican, pues a criterio de esta defensa la cadena de custodia debería estar firmado por los testigos que den fe, ya que el hecho que den fe de la incautación no significa que den fe de la cantidad incautada que es lo que se desprende de dicha cadena de custodia, al no estar debidamente llenos los requisitos de seguridad que deben tomarse puede prestarse a su alteración o contaminación; a todo evento que este Tribunal no comparta el criterio de esta defensa, tomando en consideración que la orden de allanamiento iba dirigida solo a una de las personas presentes en esta sala como imputado de nombre JUAN FRANCISCO CEDEÑO PATIÑO, aun cuando en esta fase del proceso no está acreditada su participación, pues esta investigación apenas inicia y en esta fase del proceso está amparado del principio de presunción de inocencia, por lo que solicito una medida cautelar a los fines que el mismo sea juzgado en libertad, mas sin embargo de acuerdo a las entrevistas de los presuntos testigos la droga cuyo peso es de 30 gramos fue incautada en poder de este último ciudadano, mientras que al ciudadano FRANK JOSÉ CEDEÑO PATIÑO, no se le encontró en su poder ningún tipo de sustancia que nos hiciera presumir su autoría o participación en el delito que ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Ahora bien, en caso extremo que el Tribunal considere algún tipo de relación de este ciudadano en cuanto a lo incautado en la habitación, cuyo peso encuadrarse en el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es por lo que pido el cambio de calificación en cuanto a este último, y por ende una medida cautelar sustitutiva de posible e inmediato cumplimiento de manera de garantizar sus derechos constitucionales a la libertad, presunción de inocencia y estado de libertad. Por último escuchado como fuere lo manifestado en sala por mis defendidos solicito la práctica de la correspondiente evaluación toxicológica. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Seguidamente, este Juzgado Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: como punto previo y en razón de la nulidad invocada por la defensa, observa este Tribunal de la revisión de las actuaciones que la planilla de registro de custodia y resguardo de evidencias físicas, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual la referida planilla debe contener la indicación en cada una de sus partes de los funcionarios o funcionarias o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios, al llenar los extremos del referido artículo debe declararse sin lugar la nulidad invocada como efecto se declara en este acto. Y ASÍ SE DECIDE. Efectuado este pronunciamiento pasa el Tribunal a decidir lo relativo a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad efectuada por la representación fiscal: Oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados JUAN FRANCISCO CEDEÑO PATIÑO y FRANK JOSE CEDEÑO PATIÑO, así como lo manifestado por los identificados ciudadanos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha Once (11) de Agosto de dos mil doce (2012), cuando funcionarios adscritos al Quinto Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 78, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, de conformidad con los artículos 111, 112, 113, 205, 207 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 12, 14 y 15 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y artículo 329 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia de las siguientes diligencias del presente procedimiento efectuado el día Sábado 11 de Agosto de 2012 siendo las 05:30 horas de la mañana, se constituyeron en comisión en vehículo Toyota Chasis corto GN-2100 Conducido por el SARGENTO MAYOR DE TERCERA VASQUEZ GILBERTO, quien se encuentra de comisión de servicio, y los vehículos tipo moto conducidos por SARGENTO SEGUNDO FRONTADO JULIO JOSE y SARGENTO SEGUNDO GUEVARA MARIN JOSE, con la finalidad de realizarse un allanamiento en la siguiente dirección CALLE FRANCISCO MARCANO EN UNA VIVIENDA DE COLOR ROSADA Y BLANCA CON PUERTA Y VENTANA PINTADA DE COLOR AZUL CASA SIN NUMERO EN LA POBLACION DE CHACOPATA MUNICIPIO CRUZ SALMERON ACOSTA DEL ESTADO SUCRE en donde reside el Ciudadano JUAN FRANCISCO CEDEÑO PATIÑO apodado el (Charro), antes de llegar al sitio procedieron a localizar dos personas que sirvieran como testigos del procedimiento a realizar, quienes quedaron identificados como FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de Identidad número V- 16.626.633 y JOSE FELIX LOPEZ BENITEZ, venezolano, titular de la cedula de Identidad número V-16.061.565 (datos filiatorios a disposición del Ministerio Publico del Estado Sucre), unas vez localizado los testigos procedieron a trasladarse al lugar antes mencionado en donde se tomaron las medidas de seguridad y luego de haber asegurado el área se procedió a entrar a la vivienda con los testigos a practicar el allanamiento, dentro del inmueble se encontraban dos ciudadanos a quienes les informaron que le iban realizar visita domiciliaria y les mostraron la respectiva orden de allanamiento Nro Nro.RP01-P-2012-004635 de fecha diez (10) de Agosto del dos mil doce (2012), se procedió a solicitarles sus documentos personales quedando identificados como que escrito JUAN FRANCISCO CEDEÑO PATIÑO CEDULA DE IDENTIDAD 24.108.636, de 30 años de edad nacido en fecha 20-01-1982 natural y residenciado la calle Francisco Marcano casa Sin Numero de Chacopata Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre propietario del inmueble vestía para el momento de pantalón tipo bermudas color beige con camisa color vinotinto de contextura gruesa, estatura baja y piel morena y FRANK JOSE CEDEÑO PATIÑO CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-14.063.221 de 35 años de edad, nacido en fecha 26-11-1976, natural y residenciado en la calle Francisco Marcano casa sin numero Chacopata Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, vestía para el momento pantalón tipo bermuda color negro y camisa color amarilla clara de contextura delgada, de piel blanca estatura baja, luego se procedió a realizarle un cacheo corporal a los mencionados ciudadanos en donde se le detectò al ciudadano JUAN FRANCISCO CEDEÑO PATIÑO alias el CHARRO un envoltorio de color azul de material sintético contentivo de una sustancia compacta de color blanco de olor fuerte de presunta droga denominada cocaína y la cantidad de Setecientos (700) bolívares en billetes de cien (100) una vez identificado y chequeado a los ciudadanos, se dejaron bajo custodia, luego se procedió a la revisión del inmueble en donde en la segunda habitación se encontró un envoltorio con doce (12) mini envoltorios de color azul de material sintético contentivo de un polvo de olor fuerte de una presunta droga denominada cocaína, inmediatamente procedí a imponerlos de sus derechos como imputados según el Articulo 125 del C.O.P.P. por la presunta comisión de unos de los delitos previsto y sancionados en la ley orgánica de droga, una vez notificado el ciudadano JUAN FRANCISCO CEDEÑO PATIÑO alias el CHARRO trató de darse a la fuga evadiendo la seguridad en donde se utilizo la fuerza para neutralizarlo, es de hacer mencionar que en la parte trasera de la vivienda se encontró un motor fuera de borda color negro marca Suzuki de 40 HP serial ilegible y sin documentación y dentro de la misma un televisor color negro, una bicicleta y un cuadro de bicicleta, que se presume sea proveniente de la venta de droga en vista de lo antes expuesto se procedió se procedieron a trasladarse con los testigos, los detenidos, la presunta droga incautada y el material retenido antes descrito hasta el comando posteriormente se procedió al pesaje de la presunta droga en el peso marca ASC SCAK, serial ilegible perteneciente a la panadería Hugo ubicada en la calle principal sin numero de la Población de Chacopata, propiedad del ciudadano; Javier Vázquez , arrojando los Doce (12) mini envoltorios envueltos en un material sintético de color azul contentivo de polvo blanco de olor fuerte de presunta droga denominada cocaína un peso aproximado de cinco (05) gramos y un envoltorio envuelto en material sintético color azul contentivo de una sustancia compacta de color blanco olor fuerte de presunta droga denominada cocaína peso aproximado treinta (30) gramos, dando un total de treinta y cinco (35) gramos aproximadamente, la visita domiciliaria se practicó según orden de allanamiento Nro. RP01-P-2012-004635 de fecha diez (10) de Agosto del Dos Mil Doce (2012) emitida por el Juzgado de Primera instancia Sexto de Control a cargo de la ABG CARMEN VICTORIA RIVAS; encontrándose de esta manera, materializado el primer numeral del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, precalificación acogida por quien decide, desestimándose así lo solicitado por la defensa, por estimarse que la conducta presuntamente desplegada por los imputados puede encuadrarse en el tipo penal establecido en el referido artículo. Así mismo surgen fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría de los imputados de autos, en el delito investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de lo siguiente: A los folios 1 al 3 cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la detención de los imputados, así como la incautación de la sustancia estupefaciente ya referida y varios objetos conforme fuere explanado. A los folios 6 y 7 cursan actuaciones relacionadas con orden de allanamiento solicitada por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público y acordada por el Juzgado Sexto de Control de esta sede, en causa penal Nº RP01-P-2012-004635, a practicarse en: CALLE FRANCISCO MARCANO EN UNA VIVIENDA DE COLOR ROSADA Y BLANCA CON PUERTA Y VENTANA PINTADA DE COLOR AZUL CASA SIN NUMERO EN LA POBLACION DE CHACOPATA MUNICIPIO CRUZ SALMERON ACOSTA DEL ESTADO SUCRE en donde reside el Ciudadano JUAN FRANCISCO CEDEÑO PATIÑO apodado el (Charro). Al folio 08 y su vuelto, cursa Actas de Entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ FÉLIX LÓPEZ BENÍTEZ, testigo instrumental del procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien da fe lo explanado por los funcionarios actuantes en acta policial. Al folio 09 y su vuelto, cursa Actas de Entrevista rendida por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, testigo instrumental del procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien da fe lo explanado por los funcionarios actuantes en acta policial. Al folio 12, cursa acta de aseguramiento de la sustancia incautada en la cual se deja constancia de la incautación de trece (13) envoltorios envueltos en material sintético de color azul contentivos de un polvo y sustancia compacta presunta droga denominada cocaína con un peso bruto aproximado de treinta y cinco (35) gramos. A los folios 13 y 14 cursan reseñas fotográficas de la sustancia y objetos incautados en el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Al folio 15 cursa registro de cadena de custodia en el cual se deja constancia de la colección de de doce (12) envoltorios envueltos en material sintético de color azul contentivo de un polvo de color blanco presunta droga denominada cocaína con un peso bruto aproximado de cinco (5) gramos y de un (1) envoltorio envuelto en material sintético de color azul contentivo de un polvo blanco presunta droga denominada cocaína con un peso bruto aproximado de treinta (30) gramos. Al folio 27, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-1629, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se evidencia que los imputados de autos presentan registros policiales por la comisión de delitos relacionados con sustancias estupefacientes. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se les imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSISCOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual acarrea una pena que va de 8 a 12 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas, puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo, de una gran población joven de nuestro país, además, es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Ordinal 5°: “LA CONDUCTA PREDELICTUAL DEL IMPUTADO”: Toda vez que del recaudo cursante al folio 19 se evidencia que los imputados registran entradas policiales por delitos previstos en las Leyes Especiales en Materia de Drogas vigentes para la fecha de ocurrencia de los hechos. En razón de lo expuesto y por estimarse que cualquier otra medida distinta a la privación preventiva de libertad resulta insuficiente a los fines de asegurar las resultas del proceso se desestima la solicitud defensiva atinente al otorgamiento de una medida menos gravosa y se acuerda el pedimento fiscal en los términos expuestos. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los imputados JUAN FRANCISCO CEDEÑO PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.108.636, de 30 años de edad nacido en fecha 20-01-1982 natural y residenciado en la calle Francisco Marcano casa Sin Numero de Chacopata Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y FRANK JOSE CEDEÑO PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.063.221 de 35 años de edad, nacido en fecha 26-11-1976, natural y residenciado en la calle Francisco Marcano casa sin numero Chacopata Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSISCOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Se acuerda el aseguramiento preventivo de la cantidad de setecientos (700) bolívares, un motor fuera de borda color negro marca Suzuki de 40 HP serial ilegible, un televisor color negro, una bicicleta y un cuadro de bicicleta, todos éstos objetos incautados en el procedimiento que devino en la aprehensión de los imputados, conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la solicitud de la defensa en cuanto atañe a la práctica de prueba toxicológica a los imputados, a tal efecto y de conformidad con las previsiones de nuestra Carta Magna procede a preguntarse a los imputados de autos si consienten en la práctica de la evaluación, manifestando los mismos por separado y a viva voz consentir la realización del examen. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial de esta ciudad, lugar en el cual quedarán recluidos los imputados de autos, a la orden de este Tribunal, de la misma manera se acuerda librar oficio al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, ente aprehensor a los fines que se produzca el traslado de los imputados a la sede del Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda librar boleta de traslado dirigida al Internado Judicial de esta ciudad a objeto de que en fecha MARTES, CATORCE (14) DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE (2012) A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, se traslade a los imputados de autos al laboratorio de toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de la extracción de las correspondientes muestras de sangre y orina. De la misma forma se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas informando lo decidido por este Juzgado en cuanto respecta a la práctica de examen toxicológico a los imputados de autos, indicando que los mismos serán trasladados a la sede del referido cuerpo de policía científica en fecha MARTES, CATORCE (14) DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE (2012) A LAS 8:30 DE LA MAÑANA. Remítase la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. JESSIBEL BELLO BOADA
SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ