REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004749
ASUNTO : RP01-P-2012-004749


Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DETENIDOS en la Causa Nº RP01-P-2012-004749, seguida en contra del ciudadano CRISTIAN JOSÉ TIAMO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 13/02/1994, de 18 años de edad, soltero, pescador, residenciado en la calle sucre, en la bodega de valentín casa s/Nº Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, del Estado Sucre, Teléfono 04262876097. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGAR RANGEL PARRA; el IMPUTADO de autos previo traslado desde el IAPES, y la Defensora Publica Quinta Penal ABG. MARIANA ANTÓN. Siendo IMPUESTO el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designo a la Defensora Publica Quinta que se encuentra de guardia, ABG. MARIANA ANTÓN, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación procedió a aceptarla y se impuso de las actuaciones.
SOLICITUD FISCAL
Quien expone, colocó en este acto a la orden de este Tribunal al ciudadano CRISTIAN JOSÉ TIAMO CHACÓN; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11/08/2012 Cuando funcionarios adscritos a la policía del Estado Sucre, estación policial Raúl Leoni, siendo aproximadamente las 8:40 horas de la mañana, encontrándose en labores policiales en el sector llamado recta de nurucual, cuando fueron llamados por la central de radio de radio de santa fe para que se trasladaran al ambulatorio, ya que en la misma había un ciudadano herido por arma blanca, al llegar al sitio (ambulatorio) se encontraron al ciudadano MICHAEL SALAZAR, posteriormente la comisión se traslada al sector pueblo nuevo en busca o recorrer el sitio ya que el ciudadano que había presuntamente ocasionado la herida se encontraba en esa zona, al legar al sitio antes indicado, visualizaron a una señora con quien se entrevistaron, manifestando se r la progenitora del ciudadano que estaban solicitando, se identificaron como funcionarios policiales y le hicieron del conocimiento de la visita en su casa, manifestando que lo iba a entregar y le dio permiso de pasar a su residencia y fue detenido el ciudadano, sin poner resistencia.. En virtud que se está en presencia de un hecho punible de acción pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 416 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MICHAEL ENRIQUE SALAZAR y el ESTADO VENEZOLANO, por cuanto a criterio de la vindicta pública existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado como partícipe en el hecho que se investiga, es por lo que se considera ajustado a derecho solicitar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, antes identificado; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.-
IMPUTADO SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, la Jueza lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: “ no deseo declarar y me acojo al, precepto constitucional”. Es todo.-
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“ esta defensa una vez revisadas las actuaciones, observa en primer lugar, cursan dos examenes medico forenses practicado tanto a mi representado como al ciudadano MICHAEL ENRIQUE SALAZAR, segundo de la misma declaración de este ultimo se deduce que este fue en busca de mi representado, por lo que esta defensa considera que pudiere estarse en el delito de lesiones en riña contemplado en el articulo 424 del código penal, por lo que pido al tribunal se desestime la precalificación de lesiones leves realizada por el Ministerio Público. Ahora bien en cuanto al delito de ocultamiento de arma blanca, considera esta defensa que no hay flagrancia ni tampoco esta acreditada la comisión del mismo, pues no hubo testigos de la incautación del mismo ni de la revisión que se le hiciere a la vivienda donde presuntamente fue detenido mi representado, de acuerdo al acta de investigación no se hace mención de que el cuchillo este impregnado de algún alguna sustancia emética que nos hiciera pensar que esta arma presuntamente incautada es la que ocasiono las heridas tanto a la presunta victima como a mi representado, por lo que pido al tribunal se desestime la precalificación del delito de ocultamiento de arma blanca, pues si en el supuesto de que la misma hubiera sido incautada en la vivienda de mi representado, al no haber evidencia de violencia pudiere considerarse cono una herramienta propia de uso domestico. En cuanto a la solicitud de la medica cautelar sustitutiva a la privación de libertad por parte del Ministerio Público, esta defensa hace oposición a la misma por que como ya lo señalo esta defensa pudiéramos estar en presencia en el delito de lesiones en riña cuya intención por parte de los involucrados no esta definida y por ende la imposición de una medida de coerción a una sola de las partes involucradas seria desproporcionar de acuerdo al principio de igualdad y presunción de inocencia establecido en nuestra carta magna , por último solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.-
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud introducido ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado de autos, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MICHAEL ENRIQUE SALAZAR, por lo que este tribunal declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa en cuanto a que se haya un cambio de calificación jurídica en virtud de que para quien aquí decide, estamos en una etapa primigenia, de investigación donde se está en la búsqueda del esclarecimiento de los hechos, lo cual pudiera arrojar una calificación distinta a la dada por el representante del Ministerio Público el día de hoy en esta sala de audiencias .Ahora bien en cuanto al delito de ocultamiento de arma blanca, solicitado por la defensa en lo que se refiere a que no esta acreditada la comisión del mismo, pues no hubo testigos de la incautación del arma blanca ni de la revisión que se le hiciere a la vivienda donde presuntamente fue detenido su representado, de la revisión realizada en la presente causa se evidencia en el acta de investigación que efectivamente no se hace mención de que el arma decomisada estuviese impregnado de algún alguna sustancia Hematica, por lo que siembra una duda razonable de que esta arma sea la misma la que ocasiono las heridas tanto a la presunta victima , en consecuencia se desestima la precalificación dada por el representante de la vindicta pública solo en cuanto a la precalificación del delito de arma blanca. Por otro lado, este Juzgado Primero de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 11 de agosto de 2012, precalificado como delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MICHAEL ENRIQUE SALAZAR. Igualmente de actas surgen fundados elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos en los hechos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: al folio 02 y vuelto cursa acta de denuncia del ciudadano MICHAEL ENRIQUE SALAZAR victima en el presente asunto y en la cual narra el tiempo modo y lugar como se producen los hechos; al folio 04, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano EDAGAR MAITA SALAZAR, en la cual deja constancia de cómo ocurrieron los hechos; al folio 06 y vuelto, cursa ACTA POLICIAL, suscrito por los funcionarios adscritos al IAPES, estación Raúl Leoni, en donde se evidencia el modo como fue aprehendido el imputado de autos; al folio 10 y vuelto cursa registro de cadena de Custodia de evidencia física de un arma blanca tipo cuchillo, de aproximadamente 40 cm, marca “ toyoki” con una cacha de madera partida. Al folio 11 y vuelto, cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual remiten las actuaciones relacionadas con el ciudadano CRISTIAN JOSÉ TIAMO CHACÓN; al folio 16 cursa examen medico forense, practicado al ciudadano MICHAEL ENRIQUE SALAZAR, en la cual se deja constancia que el mismo presento herida cortante en hombro derecho, de 3 cm. de longitud suturada, la cual amerito asistencia medica por dos días y tiempo de curación por ocho días , sin secuelas que precisar. Al folio 17 cursa examen medico forense, practicado al ciudadano CRISTIAN JOSÉ TIAMO CHACÓN, en la cual se deja constancia que el mismo presento herida cortante en cara palmar de falange media de dedos medio, anular y meñique derecho, de 1cm. De longitud, no soturada, con discapacidad para la flexión de dedos medio, anular y meñique derecho, lo que indica lesión tediosa del flexor común de los dedos, la cual amerito asistencia medica por 05 días y tiempo de curación por 20 días. En hombro derecho, de 3 cm. de longitud suturada, la cual amerito asistencia medica por dos días y tiempo de curación por ocho días, sin secuelas que precisar; al folio 18 cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 416 efectuada a un arma blanca ( cuchillo); Elementos presentados por el Ministerio Público que son suficientes a criterio de esta juzgadora para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no así el tercer ordinal de dicho artículo; en virtud de que no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación, ya que los delitos precalificados por el Ministerio Público no excede a los 10 años, aunado a esto el imputado de autos presenta domicilio fijo y es carente de recursos económicos, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, así debe decidirse. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud realizada la representante fiscal y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano imputado CRISTIAN JOSÉ TIAMO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 13/02/1994, de 18 años de edad, soltero, pescador, residenciado en la calle sucre, en la bodega de valentín casa s/Nº Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, del Estado Sucre, Teléfono 04262876097; conforme a lo dispuesto en la norma del artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Un régimen de presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. Se acuerda la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante del IAPES., adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, adjunto a oficio una vez vencido el lapso legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, ASI SE DECIDE.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. JESSYBEL BELLO BOADA
SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JAVIER RONDÓN