REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004748
ASUNTO : RP01-P-2012-004748
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2012-004748, seguida en contra del ciudadano JAVIER JOSÉ CASTELLANO CORTESÍA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, el imputado JAVIER JOSÉ CASTELLANO CORTESÍA, previo traslado desde la Sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional y el Defensor Privado ABG. ARMANDO ACUÑA. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con Defensor Privado, siendo el mismo el ABG. ARMANDO ACUÑA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 132.664, con domicilio procesal en la Calle Petión de esta ciudad, Centro Comercial Santiago Tobías, Piso 01, Local 04, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada en su persona, prestó el juramento de Ley y acto seguido procedió a imponerse del contenido de las actuaciones que integran la presente causa penal. Se dio inicio al acto y este tribunal observa lo siguiente a los fines de decidir:
SOLICITUD FISCAL
Quien en este colocó a la orden de este Juzgado a los fines de su individualización como imputado al ciudadano JAVIER JOSÉ CASTELLANO CORTESÍA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 17.673.028, nacido en fecha 29 de julio de 1986, de ocupación obrero, hijo de los ciudadanos Jorge Castellano y Sor Angélica Cortesía, domiciliado en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 505, Planta Baja, Apartamento PB-02 (TLF: 0293-4671761/ 0414-1942992); quien fuere detenido por Funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), en razón de haber sido señalado como una de las personas que destruyeron propagandas alusivas al Presidente de la República y a la Misión Vivienda en el Sector de la Urbanización Gran Mariscal oponiendo resistencia a la comisión aprehensora, solicitando se decrete en su contra medida de privación judicial preventiva, toda vez que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como VILIPENDIO previsto y sancionado en el artículo 147 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 473 del texto sustantivo penal, por cuanto a criterio de la vindicta pública, existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de imputado como autor o partícipe en el mismo aunado a que a criterio del representante fiscal se encuentra cubierto el extremo de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que al encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicitó se decrete medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes mencionado. Solicitó que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
IMPUTADO SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JAVIER JOSÉ CASTELLANO CORTESÍA; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifestó no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
oída como ha sido la solicitud fiscal y revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente los ordinales 2 y 3, en cuanto a los suficientes elementos de convicción que determinen la participación de mi defendido en el delito de vilipendio establecido en el artículo 147 del Código Penal, toda vez que de la revisión exhaustiva de las actas procesales se desprenden entrevistas dadas por los ciudadanos GREISLER DAVID MARQUEZ y EDUARDO RAFAL LEON MARQUEZ, ciudadanos éstos que laboran en las adyacencias de la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho como vigilantes, donde se puede corroborar que de la dispositiva dada por los mismos en ningún momento aportan estros ciudadanos características fisonómicas de las personas que lamentablemente pudieron causa destrozos o disturbios el día 10 de agosto del presente año, igualmente no existe un señalamiento directo en contra de mi auspiciado; de igual manera no existe peligro de fuga y mucho menos de obstaculización del proceso en virtud que existen ya testimoniales de los referidos testigos presenciales, asimismo este ciudadano tiene un domicilio fijo, e igualmente en este mismo acto este defensor consigna informe psiquiátrico emitido por el Dr. Alfredo Mago Salcedo, así como también consulta desde el año 2009 hasta el presente año, donde se puede corroborar enfermedad psiquiátrica que presenta mi defendido, de igual manera solicito a este digno Tribunal que sea acordado una evaluación psiquiátrica por parte del médico forense del C.I.C.P.C., a los fines de ratificar lo expuesto por este defensor, por todas estas circunstancias considera este defensor que no se encuentran llenos los supuestos para endosar o imputar a mi defendido los delitos establecidos en el artículo 174 y 473, a saber vilipendio y daños, ya que si estamos en presencia de un delito sería el de resistencia a la autoridad, y es de resaltar que al momento de la detención de mi defendido los funcionarios adscritos al SEBIN no contaban con testigos presenciales que puedan corroborar la actuación del acta policial que riela de los folios 1 al 5, y es criterio vinculante de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia que el solo procedimiento hecho por los funcionarios es un acto administrativo y no constituye prueba alguna. En razón de lo antes expuesto solicito se desestime la solicitud de privación judicial solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y que se acuerde una libertad sin restricciones a mi defendido o en el peor de los casos si no acoge el criterio de la defensa esta juzgadora una medida cautelar de inmediato y posible cumplimiento de la establecido en el artículo 256 numeral 3, teniendo en consideración lo plasmado por este defensor en cuanto a la enfermedad psiquiátrica que padece mi representado. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Acto seguido el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano JAVIER JOSÉ CASTELLANO CORTESÍA, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que: cursa a los folios 1 al 5 del expediente acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado en razón de la formulación de denuncia por parte de la ciudadana MARIYULY VELÁSQUEZ, en su carácter de representante de la Organización Comunitaria Integral de Vivienda y Hábitat SALVADOR ALLENDE, luego de hechos ocurridos el día diez (10) del mes y año en curso. Al folio 7 cursa copia fotostática simple de la cédula de identidad del imputado de autos. Al folio 8 cursa constancia médica expedida por el Servicio Autónomo Hospital Antonio Patricio de Alcalá, en la cual se refleja el ingreso del imputado de autos quien fue examinado por galenos que laboran en dicho centro asistencial, determinándose que el mismo se encontraba en buen estado de salud. A los folios 9 al 12 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano GREISLER DAVID MÁRQUEZ MEJÍAS, quien narra el conocimiento que tiene sobre los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal y la aprehensión del imputado. Al folio 13 cursa copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano GREISLER DAVID MÁRQUEZ MEJÍAS. A los folios 14 al 16 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano EDUARDO RAFAEL LEÓN MÁRQUEZ, quien narra el conocimiento que tiene sobre los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal y la aprehensión del imputado. Al folio 17 cursa copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano EDUARDO RAFAEL LEÓN MÁRQUEZ. Al folio 19 cursa memorando emanado del área técnica del C.I.C.P.C., en el cual se reflejan las entradas policiales que registra el imputado de autos. A los folios 22 al 25 cursan fijaciones fotográficas tomadas por Funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional en el sitio del suceso, en la cual se evidencias las características del mismo. De lo constante en autos se evidencia que se está en presencia de la comisión de hechos punibles perseguibles de oficio y cuya acción pública, la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificados por la representación fiscal como VILIPENDIO previsto y sancionado en el artículo 147 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 473 del texto sustantivo penal; ahora bien, los elementos supra explanados conducen a suponer que la responsabilidad del imputado solo se encuentra comprometida en cuanto respecta al segundo de los delitos mencionados, a saber el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, no constituyendo elementos de convicción para estimar que el encartado haya sido auto o partícipe de los delitos de VILIPENDIO previsto y sancionado en el artículo 147 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 473 del texto sustantivo penal, toda vez de las actuaciones que acompañan el escrito fiscal no dimana elemento alguno que permita encuadrar una conducta por el encausado desplegada en los tipos penales establecidos en los referidos artículos 147 y 473 del cuerpo normativo in comento. Se encuentran de esta forma llenos los extremos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima esta Juzgadora, que este requisito no se encuentra debidamente cumplido, toda vez que el ciudadano JAVIER JOSÉ CASTELLANO CORTESÍA; se encuentra domiciliado esta localidad donde mantiene su residencia, asiento de su familia, no evidenciándose que posea antecedentes penales, y hasta ahora no ha realizado ningún acto que haga presumir que pueda sustraerse u obstruir la averiguación penal que adelanta el Ministerio Público en su contra, por cuya razón se estima como no acreditado el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada. No puede entonces, esta sentenciadora abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera procedente negar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público y considera procedente continuar el proceso acordando en su favor una medida menos gravosa. Es pertinente citar el criterio de la Sala Constitucional, fijado en sentencia N° 814 del 11 de mayo de 2005, mediante la cual se instó “…a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad, consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad…”. Es con mérito en lo expuesto que este Tribunal se aparta de la solicitud fiscal y acoge el pedimento de la defensa, acordando imponer al imputado de autos de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad tipificadas en el Artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial; en consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda con fundamento a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JAVIER JOSÉ CASTELLANO CORTESÍA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 17.673.028, nacido en fecha 29 de julio de 1986, de ocupación obrero, hijo de los ciudadanos Jorge Castellano y Sor Angélica Cortesía, domiciliado en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 505, Planta Baja, Apartamento PB-02 (TLF: 0293-4671761/ 0414-1942992); consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, por su presunta participación en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Se acuerda en consecuencia librar boleta de libertad adjunta a oficio dirigido al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional. Se acuerda librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ente encargado de la supervisión del régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Se acuerda al solicitud de la defensa en cuanto atañe a la realización de examen médico psiquiátrico al imputado de autos, por intermedio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ente al cual se acuerda oficiar a los fines de la práctica de la evaluación, la cual deberá efectuarse el día MARTES, CATORCE (14) DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE (2012) A LAS 10:30 DE LA MAÑANA. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público transcurrido el lapso legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas, debiendo las partes gestionar su reproducción. Con la lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. JESSIBEL BELLO BOADA


SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ