REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004747
ASUNTO : RP01-P-2012-004747
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DETENIDOS en la Causa Nº RP01-P-2012-004747, seguida en contra del ciudadano LUIS GREGORIO OTERO FAJARDO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGAR RANGEL PARRA; el IMPUTADO de autos previo traslado desde el IAPES, y la Defensora Publica Quinta Penal ABG. MARIANA ANTÓN. Siendo IMPUESTO el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designo a la Defensora Publica Quinta que se encuentra de guardia, ABG. MARIANA ANTÓN, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación procedió a aceptarla y se impuso de las actuaciones. Este tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
SOLICITUD FISCAL
colocó en este acto a la orden de este Tribunal al ciudadano LUIS GREGORIO OTERO FAJARDO, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 10-07-1994, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.281.535, de estado civil soltero, de oficio indefinido, hijo de Katiuska Josefina Fajardo Y Carlos Luis Otero, residenciado en el barrio las palomas, sector caicaguita, calle principal, casa s/n°, de tras de la bodega de franklin, Cumana Estado Sucre ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10/08/2012 Cuando funcionarios adscritos a la policía del Estado Sucre, en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, específicamente por la calle principal del barrio 27 de febrero, parte posterior del Terminal de pasajeros, cuando avistaron a un ciudadano que se desplazaba a pie por dicho sector, observando que el mismo para ese momento vestía, chemise color azul y pantalón tipo bermudas de color beige, este al percatarse de la presencia policial , tomo una actitud nerviosa y trato de evadir acelerando el paso, por lo que procedieron de manera inmediata a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, acatando este dicha voz de alto, seguidamente se acercaron a esta persona y le indicaron que si portaba algún objeto prove3niente del delito que lo mostrara, manifestando este que no, asimismo le indicaron los funcionarios que se le iba a realizar una revisión corporal con la presencia de dos testigos los cuales se encontraban cerca del lugar de los hechos, donde en presencia de los mismos se le hallo en medio de la revisión corporal a este ciudadano, específicamente en la pretina del lado derecho del pantalón que vestía para ese entonces, un arma de fuego que al ser revida por el funcionario arrojo la siguiente descripción: arma de fuego tipo revolver, calibre 38 milímetros, sin marca ni seriales visibles, de color gris plomo, con empuñadura de color negro material plástico, aprovisionado de un cartucho de vaina de bronce y bala de plomo, en la parte del culote esta impreso la palabra súper auto, con la descripción calibre 38 milímetros sin percutir, en consecuencia se procedió a practicar la detención de este ciudadano. En virtud que se está en presencia de un hecho punible de acción pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto a criterio de la vindicta pública existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado como partícipe en el hecho que se investiga, es por lo que se considera ajustado a derecho solicitar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, antes identificado; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.-
IMPUTADO SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, la Jueza lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: “no deseo declarar y me acojo al, precepto constitucional”. Es todo.-
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Esta defensa una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto no hace oposición a la medida solicitada por la representación fiscal, ya que en el presente asunto todavía faltan diligencias por practicar, reservándose esta defensa el lapso legal respectivo para la promoción de los medios de prueba, toda vez que a mi representado se encuentra amparado de la presunción de inocencia contemplado en nuestra carta magna”. Es todo.-
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud introducido ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado de autos, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Juzgado Primero de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 10 de agosto de 2012, precalificado como delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente de actas surgen fundados elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos en los hechos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: al folio 02 y vuelto, cursa ACTA POLICIAL, suscrito por los funcionarios adscritos al IAPES, en donde se evidencia el modo como fue aprehendido el imputado de autos; a los folios 03 y 04, cursa actas de entrevistas de las ciudadanas LIZANDRA DEL CARMEN RODRIGUEZ ROJAS Y CAROL DE LOS ANGELES RIVERO, en la cual dejan constancia de cómo ocurrieron loe hecho y la aprensión del imputado de autos; , a los folios 07, 08 y 09 cursa registro de cadena de Custodia de evidencia física, un arma calibre 38, tipo revolver, sin marca ni seriales visibles, de color gris plomo, con empuñadura de color negro de material plástico y cartucho de vaina de bronce y bala de plomo, en la parte del culote esta impreso la palabra SÚPER AUTO con la descripción del calibre 38M.M, sin percutir; al folio 10 cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual remiten las actuaciones relacionadas con el ciudadano LUIS GREGORIO OTERO FAJARDO; al folio 13 cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 416 efectuada a un arma de fuego y Una Bala; al folio 15 cursa MEMORANDUN No. 1623 suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en la cual dan cuenta que el imputado de autos NO presenta registros policiales; los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes a criterio de esta juzgadora para estimar que imputado, ha sido autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no así el tercer ordinal de dicho artículo, en virtud de que no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación, ya que los delitos precalificados por el Ministerio Público no excede a los 10 años, aunado a esto el imputado de autos presenta domicilio fijo y es carente de recursos económicos; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, así debe decidirse. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud realizada la representante fiscal y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS GREGORIO OTERO LUIS GREGORIO OTERO FAJARDO, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 10-07-1994, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.281.535, de estado civil soltero, de oficio indefinido, hijo de Katiuska Josefina Fajardo Y Carlos Luis Otero, residenciado en el barrio las palomas, sector caicaguita, calle principal, casa s/n°, de tras de la bodega de franklin, Cumana Estado Sucre; conforme a lo dispuesto en la norma del artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Un régimen de presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. Se acuerda la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante del IAPES., adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo sale en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, adjunto a oficio una vez vencido el lapso legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.
JUEZA PRIEMERA DE CONTROL,
ABG. JESSYBEL BELLO BOADA
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JAVIER RONDÓN
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