REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001991
ASUNTO : RP01-P-2012-001991


Celebrado como ha sido el acto de Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al imputado JOSE ANGEL ALFONZO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.538.143, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala y se deja constancia que compareció el Defensor Privados ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ y ABG. ALBERTO GONZALEZ, el imputado JOSE ANGEL ALFONZO HERNANDEZ previo traslado del IAPES el FISCAL DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. ROLNAR SANABRIA. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Este tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
SOLICITUD FISCAL
Quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Despacho, en fecha 24-05-2012 contra el imputado JOSÉ ANGEL ALFONZO HERNANDEZ venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.538.143, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 13/03/1988, hijo de Flor María Alfonso y Eulogio (desconoce su apellido), residenciado en la Calle El Salado, hacía la Playa, casa S/N° por la carpintería Romadini, Cumaná Estado Sucre; al cual se le iniciara por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley de Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, por los hechos ocurridos en fecha primero (1) de mayo de dos mil doce (2012), funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo aproximadamente como las 11:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de investigación por el sector la Quinta del Barrio las Palomas de esta ciudad, cuando observan a un ciudadano que se desplazaba a pie por dicho sector, este al ver a la comisión policial, emprendió veloz carrera, al ver tal acción proceden a darle la voz de alto, la cual no acata, procediendo de manera inmediata a darle persecución, pudiendo observar que este logra introducirse en el interior de una vivienda en dicho sector, donde logran darle alcance a esta persona, dentro de la misma, específicamente en el área del pasillo, este actuando amparado en el artículo 210 ordinal 02 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden entonces a efectuarle una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 ejusdem, logrando incautarle al ciudadano en el bolso de tela, color negro, marca Big Star (koala) que portaba, una (01) bolsita transparente de material sintético, contentivo en su interior de diecisiete gramos con cuatrocientos treinta (17 gr., 430 Mg.) de un polvo color blanco de la supuesta droga denominada Cocaína, siendo esto presenciado por el ciudadano JESÚS LORENZO GUEVARA JIMENEZ testigo de las actuaciones. En vista de esto, procedieron detener al referido ciudadano, imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 del citado código procesal, quedando identificado como: JOSÉ ANGEL ALFONZO HERNANDEZ venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.538.143, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 13/03/1988, hijo de Flor María Alfonso y Eulogio (desconoce su apellido), residenciado en la Calle El Salado, hacía la Playa, casa S/N° por la carpintería Romadini, Cumaná Estado Sucre. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas de manera oral, en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Así mismo solicitó se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos, ya que no han variado las circunstancias que dieron origen a su detención. Es todo”.
IMPUTADO SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y manifestó no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Ratificamos el escrito de acusación Fiscal presentado oportunamente a través de la unidad de alguacilazgo de este despacho oponiendo las excepciones establecida en Art. 28 literales E I, sustentado en los fundamentos de hechos y derechos contenido en contexto del escrito de acusación fiscal, de manera particular resaltamos que dicha acusación carece de los requisitos exigido por el legislador patrio en art.326 específicamente en los numerales 2 y 3, esta defensa a todo evento sustentado en Art. 264 actualmente 250 COPP, solicita la revisión de la medida privativa de liberad y en su lugar se acuerda una Medida Sustitutiva de libertad de posible cumplimento de las establecida en anterior Articulo del COPP, a todo evento ye n base a la posibilidad cierta de un debate oral y publico la defensa ratifica los medios probatorio promovidas oportunamente las cuales se destaca los ciudadanos YURIANNYS RODRIGUEZ y DAISY EVARISTO, titulares de las cedula de identidad Nros. V24.130.723 y V-13.358.812, con domicilios identificados en escrito de acusación fiscal. Solicito copia de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
El Tribunal pasó a hacer su pronunciamiento en los siguientes términos: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación formulada por el Fiscal DECIMO PRIMERO del Ministerio Público, los alegatos y solicitud de la defensa, revisado el acto conclusivo presentado se emite el siguiente pronunciamiento: Punto Previo: En cuanto a las excepción planteadas en el articulo 28 ord.4° literal “e”; en relación a la excepción del literal “i” relativo a los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, quien aquí decide, considera que se encuentran llenos los requisitos de ley establecidos en el articulo 326 ord. 2° del COPP, relacionado a que la acusación de autos si presenta una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen a los imputados de autos, por lo que se declara sin lugar la misma. Una vez resulta la nulidad y las excepciones este Juzgado decide lo siguiente: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ ANGEL ALFONZO HERNANDEZ venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.538.143, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 13/03/1988, hijo de Flor María Alfonso y Eulogio (desconoce su apellido), residenciado en la Calle El Salado, hacía la Playa, casa S/N° por la carpintería Romadini, Cumaná Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley de Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por el hecho fecha primero (1) de mayo de dos mil doce (2012), funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo aproximadamente como las 11:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de investigación por el sector la Quinta del Barrio las Palomas de esta ciudad, cuando observan a un ciudadano que se desplazaba a pie por dicho sector, este al ver a la comisión policial, emprendió veloz carrera, al ver tal acción proceden a darle la voz de alto, la cual no acata, procediendo de manera inmediata a darle persecución, pudiendo observar que este logra introducirse en el interior de una vivienda en dicho sector, donde logran darle alcance a esta persona, dentro de la misma, específicamente en el área del pasillo, este actuando amparado en el artículo 210 ordinal 02 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden entonces a efectuarle una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 ejusdem, logrando incautarle al ciudadano en el bolso de tela, color negro, marca Big Star (koala) que portaba, una (01) bolsita transparente de material sintético, contentivo en su interior de diecisiete gramos con cuatrocientos treinta (17 gr., 430 Mg.) de un polvo color blanco de la supuesta droga denominada Cocaína, siendo esto presenciado por el ciudadano JESÚS LORENZO GUEVARA JIMENEZ testigo de las actuaciones. En vista de esto, procedieron detener al referido ciudadano, imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 del citado código procesal, quedando identificado como: JOSÉ ANGEL ALFONZO HERNANDEZ. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 48 al 51, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, tal como lo disponen los artículos 12 y 18 del COPP. Igualmente se admiten las pruebas promovidas por el Defensor privado en su escrito de oposición a la acusación fiscal. Tercero: con respecto a la solicitud de la defensa, en el sentido que se decrete a su representado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, este Tribunal la declara sin lugar, ya que las circunstancias que dieron origen a su detención no han variado. Cuarto: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente, asimismo solicito mi traslado al Internado judicial de esta ciudad. Es todo.” Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la defensa privada, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante, ya que el mismo no tiene antecedentes penales. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del decreto COPP. Es todo”. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, contra el acusado JOSÉ ANGEL ALFONZO HERNANDEZ, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y cuya pena en su limite inferior de OCHO (08) AÑOS y el superior de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la suma de estos extremos VEINTE (20) AÑOS y normalmente siendo aplicable la pena media, a saber DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, pena aplicable en el presente caso, atendiendo a la atenuante invocada se acuerda rebajar la pena a su límite inferior, a saber OCHO (08) AÑOS y a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del acusado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, estima procedente rebajar la pena en su mitad, en razón siendo la aplicable en definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; toda vez que el delito por el cual se ha acusado a los encausados no puede ser considerado como tráfico de drogas de mayor cuantía en atención a las previsiones del último aparte del contenido del citado artículo 375, y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 375 del decreto de ley y rango valor del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, al ciudadano JOSÉ ANGEL ALFONZO HERNANDEZ venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.538.143, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 13/03/1988, hijo de Flor María Alfonso y Eulogio (desconoce su apellido), residenciado en la Calle El Salado, hacía la Playa, casa S/N° por la carpintería Romadini, Cumaná Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley de Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Se acuerda mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el penado de autos, hasta tanto lo determine el juez de ejecución a quien corresponda. Igualmente se acuerda la petición formulada por el penado en cuanto a que sea trasladado hasta las instalaciones del Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Unidad de Jueces de Ejecución. Se acuerda librar el correspondiente oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre a los fines que realicen el traslado respectivo del penado al internado Judicial de esta Ciudad. Librese boleta de encarcelación y oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESSYBEL BELLO
SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,
ABG. JOSE GOMEZ