REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por la Abogada GLORIANA MORENO MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.028.761, en su carácter de Juez titular de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEAS sigue el ciudadano ANTONIO IVANNOSKY CORDOVA BRUZUAL venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro V-10.952.054, asistido por el abogado en ejercicio REINALDO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, inscrito el I.P.S.A bajo el numero 15.478, contra el ciudadano FERNANDO LUIS RODIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro V-9.978.409 y contra la sociedad mercantil inversiones y Construcciones F.L.R., C.A.
La ciudadana Juez se inhibió de seguir conociendo en la referida causa, de acuerdo a lo expuesto en Informe de Inhibición de fecha 31 de Julio de Dos Mil Doce (2012) el cual expresa:
“Es el caso, ciudadano Juez Superior, que el co-demandado Fernando Luís Rodríguez, el día de ayer 30 de Julio de 2.012, siendo aproximadamente las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 pm), encontrándose en la entrada que da acceso al edificio donde se encuentra ubicado este Órgano Jurisdiccional, abordo a la asistente de este Juzgado Rossel Tenias Montes, quien se disponía a hacer uso de la hora de almuerzo, manifestándole que tenia conocimiento que el demandante había pagado a este Despacho Judicial, la suma de cien mil bolívares (Bs 100.000.oo) para que “para todo lo que ejecutara la empresa” expresándole asimismo, que todo las cosas que el actor sabia que el había dicho en este Tribunal, era por medio de ella. Aprecie usted, ciudadano Juez Superior, que el co-demandado antes identificado de manera pública y sin ningun tipo de reserva, ha desacreditado a este Organo Jurisdiccional, colocandolo en deshonra al haber expresado lo antes mencionado, con cuya conducta no solo ha desprestigiado la honestidad con la cual se conducen quienes lo representamos, sino que, al propio tiempo, deja de manifiesto su desconfianza hacia cualquier actuación que se lleve a cabo en el mismo, pues resulta obvio que, el mencionado co-demandado siente que, en el curso de este proceso judicial no se actuara con la debida imparcialidad.”
Rengel Romberg, A., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos presenta la inhibición como:
“el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
La figura de la inhibición esta consagrada en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, donde el legislador patrio describe 22 numerales que en su contenido describen situaciones en la cuales la conducta del juez no debe reflejarse, ello co9n la finalidad de evitar tener que afectar la capacidad subjetiva que luego en el desarrollo del pleito que le ha sido confiado para su conocimiento afecte su función jurisdiccional ante los justiciables.
Ahora bien de lo Up Retro se hace menester para este Jurisdicente, antes de hacer las presentes consideraciones sobre el merito del asunto.
Del informe de inhibición planteado por la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 31 de Julio de 2012 y llegado a esta Alzada en fecha 01 de Agosto de 2012, se desprende lo que textualmente a continuación se trascribe:
“Es el caso, ciudadano Juez Superior, que el co-demandado Fernando Luís Rodríguez, el día de ayer 30 de Julio de 2.012, siendo aproximadamente las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 pm), encontrándose en la entrada que da acceso al edificio donde se encuentra ubicado este Órgano Jurisdiccional, abordo a la asistente de este Juzgado Rossel Tenias Montes, quien se disponía a hacer uso de la hora de almuerzo, manifestándole que tenia conocimiento que el demandante había pagado a este Despacho Judicial, la suma de cien mil bolívares (Bs 100.000.oo) para que “para todo lo que ejecutara la empresa” expresándole asimismo, que todo las cosas que el actor sabia que el había dicho en este Tribunal, era por medio de ella.” (negritas de quien suscribe)
En observación al texto extraído del informe antes mencionado se puede evidenciar las razones de hecho en que la ciudadana juez fundamenta su inhibición, dichas razones están enmarcada en un encuentro casual que se efectuó en el acceso a la sede del referido Tribunal, en el cual el ciudadano FERNANDO LUÍS RODRÍGUEZ, le hizo señalamientos a la asistente de ese despacho ciudadana ROSSEL TENIAS MONTES, expresándole a la referida que era de conocimiento que el demandante había pagado una cantidad de dinero con la finalidad de que se ejecutara todo lo relacionado con la empresa, además expresa el ciudadano que lo que el había dicho en esa sede judicial las sabia el actor por cuanto la referida asistente se las comentaba. En este particular observa este juzgador que el comentario realizado por el ciudadano FERNANDO LUIS RODRIGUEZ no tiene basamentos coherentes, pues los hechos que alega el mismo no pueden ser probados, y por ello la presente inhibición carece de elementos probatorios que la susteten, es por ello que para este jurisdicente queda desestimado dicho comentario y así decide.
A su vez y como es necesario los basamentos de hecho planteado por la Juez Inhibida deben estas fundados en derecho, siendo estos manejados de la forma siguiente:
“procedo a inhibirme de seguir conociendo la presente causa, como en efecto lo hago, sin formula posible de allanamiento, todo ello atendiendo al deber que me impone el articulo 84 ejusdem, y acogiéndome al criterio jurisprudencial según el cual las causales de recusación , si bien son taxativas, “…no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad…”(Cfr. Sala Constitucional, 07/08/2003, exp. N° 02-2403) y en razón de ello, es que en aras de salvaguardar la imparcialidad en los juicios como una garantía constitucional que constituye, es que por vía de jurisprudencia se ha autorizado el planteamiento de inhibiciones, sin que medie cualesquiera de los supuesto de hecho contenidos en el articulo 85 de la ley civil adjetiva, situación que ha acontecido en este caso”(negritas de quien suscribe)
Las inhibiciones necesariamente para que sean procedentes requieren de una fundamentacion sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el Juez inhibido y el o los sujetos o hechos en las cuales se basan las circunstancias objeto de imputación conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio.
De manera pues que figura de la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la incidencia surgida en el juicio, para no ir contra el precepto contenido en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual a continuación se trascribe:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un proceso breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Es por lo que considera quien aquí Juzga, que el supuesto de hecho y presentado por la Jueza Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre no esta ajustada a derecho, es por lo que se hace necesario declarar sin lugar la presente inhibición y así decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la inhibición formulada, por la Abogada GLORIANA MORENO MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.028.761, en su carácter de Juez titular de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 31 de Julio de 2012.
Ofíciese lo conducente al Juez Inhibido y al Juez Distribuidor. Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrense oficios.
Publíquese, incluso en la página Web de este Juzgado Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los nueve (09) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA J. MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 10:00 A.m. se publicó la presente Decisión.- Conste.
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA J. MATA
EXPEDIENTE Nº 12-5044
MOTIVO: nulidad de asamblea (INHIBICION)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
FAOM/NEIDA/Gustavotineo
|