REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por la ABG. YNÉS GUADALUPE MAIZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.273.001, de este domicilio, en su carácter de Jueza del Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA sigue ANA VIRGINIA ROJAS contra ANTONIO RAFAEL CABELLO.
La ciudadana Juez se inhibió de seguir conociendo en la referida causa, de acuerdo a lo expuesto en Informe de Inhibición de fecha 03 de Julio de Dos Mil Doce, el cual expresa:
En el día de hoy tres (03) de Julio del año dos mil doce (2012), la Dra. YNES GUADALUPE MAIZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.273.001, actuando en mi carácter de jueza del Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre: SE INHIBE de conocer el presente asunto, signado con el Nº 2012-1283, nomenclatura interna de este Tribunal, relativo al juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, Interpuesto por la ciudadana: ANA VIRGINIA ROJAS CENTENO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 11.969.533, domiciliada, en la comunidad de Pantoño frente a la vía nacional Cariaco-Casanay, Municipio Ribero del Estado Sucre, en contra del ciudadano: ANTONIO RAFAEL CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.651.673, domiciliado en Pantoño, Municipio Ribero del Estado Sucre; dado a que la ciudadana Ana Virginia Rojas antes identificada, en fecha 20 de febrero de 2012 introdujo ante la Oficina de Sustanciación del Tribunal Disciplinario Judicial, ubicado en la ciudad de Caracas, denuncia contra mi persona en mi desempeño como jueza de este juzgado, asunto signado con el Nº AP61-D-2012-000025, por presuntas fallas disciplinarias en la tramitación de la causa judicial Nº 2009-984 la cual fue ventilada por ante este tribunal en el transcurso del año 2009 año 2.010, y última actuación del 26 de Marzo de 2.012; la cual se refiere a demanda por cobro de bolívares por intimación, presentada por los abogados: Arturo Gutiérrez y Rubén García, inscritos en el IPSA bajo los Nº 87.943 y 15.385, actuando en su carácter de endosatarios en procuración de una letra de cambio emitida a favor del ciudadano: Manuel Salazar y en contra del ciudadano: ANTONIO RAFAEL CABELLO, antes identificado; causa en la cual la ciudadana Ana Virginia Rojas actuó como tercero en contra de los ciudadanos antes nombrados. Igualmente esta ciudadana en los primeros días de febrero de presente año, se presentó en mi tribunal y sostuvo una conversación con mi persona en la cual me informó con una actitud no muy cordial de que ella me había denunciado por cuanto yo había actuado mal en la causa o juicio de tercería que ella inicio en ocasión a la causa N 2009-984 antes descrita. Así mismo, hago mención que en fecha: 27 de Abril de 2.012, la ciudadana Ana Virginia Rojas Centeno, introdujo una primera demanda ante este despacho, referida a la materia de “Nulidad de Documento, en la cual mi persona se inhibió de conocer sobre la misma por los motivos anteriormente expuestos y siendo declarada con lugar en fecha: 18 de Mayo de 2.012 por el Juzgado Superior en lo civil, Mercantil, de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Tránsito y Bancario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- Ahora bien, por cuanto existe una enemistad manifiesta entre la ciudadana Virginia Rojas y mi persona demostrada en la queja que existe ante el Tribunal Disciplinario en la ciudad de caracas, e igualmente declarada por el juzgado Superior en lo civil, Mercantil, de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Tránsito y Bancario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; es por lo que considero que tal situación pone en duda mi imparcialidad como jueza de este juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre si procedo a entrar en conocimiento de la presente demanda; así como y también la actividad judicial que pudiera impartir con respecto a la ciudadana Ana Virginia Rojas no será llevada acabo con objetividad, serenidad ni el equilibrio suficiente para excluir cualquier duda sobre mi imparcialidad, y en aras de una correcta administración de Justicia, quien aquí suscribe considera que es la razón por la cual procede a inhibirse de conocer esta y todas las causas en la cual la referida ciudadana participe de conformidad con lo establecido en los numerales 17 y 18 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; En consecuencia una vez vencido el lapso estipulado en el Articulo 84 ejusdem precédase a la apertura del cuaderno separado a fin de tramitar la presente inhibición. Así mismo remítase oportunamente al tribunal Superior en lo civil, Mercantil, de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Tránsito y Bancario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el presente asunto a los fines legales consiguientes.- Así mismo, solicito que la presente INHIBICIÓN sea declarada CON LUGAR por el tribunal correspondiente.- Es todo”. Terminó, se leyó y conforme firman:
Este Juzgado Superior para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la Inhibición observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
El Juez a quien corresponde conocer de la Inhibición la
declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal
y fundada en alguna de las causales establecidas por la
Ley.
En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido
continuará conociendo…
Analizado detenidamente el Informe de Inhibición presentado por la Juez YNÉS GUADALUPE MAIZ SALAZAR, observa este Juzgador que la misma se encuentra incursa en la causal del ordinal 17° y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo manifiesta en su Informe de Inhibición, ya que existen hechos y circunstancias que le impiden seguir conociendo del juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA sigue ANA VIRGINIA ROJAS contra ANTONIO RAFAEL CABELLO; toda vez que la Juez inhibida manifestó que procede a inhibirse de conocer ésta y todas las causas en la cual participe la ciudadana ANA VIRGINIA ROJAS en virtud de que existe una enemistad manifiesta entre su persona y la referida ciudadana.
Estima este Sentenciador que la Juez inhibida está impedida de conocer del juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA seguido por ante ese Tribunal bajo el N° 2012-1283 y sobre el cual obra la inhibición, ya que al conocer del mismo se podría poner en duda su imparcialidad como Juez, base fundamental para una recta y sana administración de justicia por lo que esta Superioridad considera que la inhibición planteada está ajustada a derecho y así se resuelve.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la ABG. YNÉS GUADALUPE MAIZ SALAZAR, en su carácter de Jueza del Tribunal del Municipio Ribero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 03 de Julio de 2.012.
Ofíciese lo conducente al Juez Inhibido. Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.
Publíquese incluso en la página Web de este Tribunal, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dos (02) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA MATA
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA MATA
EXPEDIENTE N° 12-5039
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (INHIBICION)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
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