REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA

Cumaná, 6 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2010-000001
ASUNTO : RP01-O-2010-000001

JUEZ PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Recibidas las presentes actuaciones, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentivas de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.819.894, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.028 respectivamente, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano ALEXANDER JOSÉ COVA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.539.342, contra la conducta abstencionista y denegatoria de justicia del Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y sede en Cumaná, quien se ha negado a notificar formalmente de la decisión de dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre en el asunto No. RP01-R-2009-000099 en la cual se declaró improcedente la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio e igualmente se ha negado a suministrar el acceso al expediente, violando los sagrados principios de orden público y de dispositivos de rango constitucional, conforme a lo establecido en los artículos 49 y sus numerales 1 y 8, artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con fundamento a los artículos 22 y 27 Constitucionales en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; esta Corte de Apelaciones para decidir, sobre la Admisibilidad de la presente acción de Amparo, hace las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Instancia, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, y al respecto, observa que en el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, se denuncia violación del principios de orden público y de dispositivos de rango constitucional, conforme a lo establecido en los artículos 49, numerales 1 y 8, artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando conducta abstencionista y denegatoria de justicia del Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y sede en Cumaná, quien se ha negado a notificar formalmente de la decisión de dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre en el asunto No. RP01-R-2009-000099 en la cual se declaró improcedente la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio e igualmente se ha negado a suministrar el acceso al expediente. Con relación a este punto, estableció la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero 2000, (caso Emery Mata Millán), que en atención a lo previsto en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el competente para conocer de una Acción de Amparo contra decisiones, es el Tribunal Superior de aquel que emitió el fallo y visto que la presunta lesión denunciada, emana de un Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución que conforma ésta Circunscripción Judicial, siendo esta Corte de Apelaciones, su Superior Jurisdiccional, se declara competente para su conocimiento; Y ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DEL ACCIONANTE

Interpone el accionante su Acción de Amparo Constitucional, alegando una conducta abstencionista y denegatoria de justicia del Juez Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y sede en Cumaná, quien se ha negó a notificar formalmente de la decisión de dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre en el asunto No. RP01-R-2009-000099 en la cual se declaró improcedente la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio e igualmente se ha negado a suministrar el acceso al expediente, violando los sagrados principios de orden público y de dispositivos de rango constitucional, conforme a lo establecido en los artículos 49 numerales 1 y 8, artículos 26 y 257 Constitucionales y con fundamento a los artículos 22 y 27 Constitucionales en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por no haber cumplido dicho Juzgado con lo ordenado por esta Corte de Apelaciones.

Señala también, que desde el momento en que la Corte de Apelaciones emitiera el referido pronunciamiento, declarando la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto, hasta la fecha de recepción del expediente, transcurrieron mas de siete (07) meses sin que a su representado se le haya notificado personalmente de la decisión dictada por el Tribunal de Alzada, cercenando la posibilidad de interponer o ejercer los recursos que ha bien tuviere contra la decisión dictada.

Asimismo, arguye que el agraviante en forma injustificada ha impedido que el accionante pueda tener acceso directo a las actas procesales, impidiendo ver el expediente respectivo, pudiéndose evidenciar en los pedimentos del mismo, que constan en el Libro de Solicitud de Expediente que reposa en la taquilla de Archivo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Esta Corte de Apelaciones, para decidir sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, observa lo siguiente:


El presente amparo constitucional, fue invocado con base en los artículos 49 y sus numerales 1 y 8, artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con fundamento a los artículos 22 y 27 Constitucionales en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar violentados los principios de orden público y dispositivos de rango constitucional.

Analizado el escrito de solicitud de amparo, se observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 ejusdem. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano ALEXANDER JOSÉ COVA RODRÍGUEZ; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

En virtud de los fundamentos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ADMITE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.819.894, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.028 respectivamente, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano ALEXANDER JOSÉ COVA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.539.342, contra la conducta abstencionista y denegatoria de justicia del Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y sede en Cumaná, quien se ha negado a notificar formalmente de la decisión de dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre en el asunto No. RP01-R-2009-000099 en la cual se declaró improcedente la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio e igualmente se ha negado a suministrar el acceso al expediente, violando los sagrados principios de orden público y de dispositivos de rango constitucional, conforme a lo establecido en los artículos 49 y sus numerales 1 y 8, artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con fundamento a los artículos 22 y 27 Constitucionales en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se ORDENA la Notificación de las Partes agraviada y agraviante, para que concurran ante esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Oral, la cual se fijará dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última Notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en el pronunciamiento emitido con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 80, de fecha 01/02/2001.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado

La Jueza Superior Presidenta

ABG. YOMARI FIGUERA MENDOZA
La Jueza Superior (Ponente)

ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario


ABG. LUÍS BELLORÍN MATA