REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 06 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: RP01-R-2012-000115
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ AZÓCAR RAMOS, Defensor Privado de la ciudadana YULIMAR RODRÍGUEZ TOTESAUT, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 24 de Mayo de 2012, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana antes mencionada, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, en perjuicio de JOSÉ FÉLIX VELÁSQUEZ GUTIERREZ, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El abogado JOSÉ AZÓCAR RAMOS, Defensor Privado de la ciudadana YULIMAR RODRÍGUEZ TOTESAUT, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
Ciudadanos Magistrados, en estricto apego a lo establecido en el artículo 447, Ordinal 4, esta representación considera que de la motivación hecha por la ciudadana Jueza sexta de control para dictar la medida que ahora impugno, son claramente violatorias de normas de orden público, toda vez que la mencionada ciudadana, se fundamento en actas policiales que según ella le dan la convicción de que existen suficientes elementos de convicción para inferir la existencia del delito investigado y para estimar autora o participe a la imputada Yulimar Rodríguez Totesautque (cita textual, subrayado agregado), bien es cierto, que de las Investigaciones realizadas por el órgano de Investigaciones penales, surgen la certeza que el día 19 de agosto del año 2011, perdió la vida el ciudadano José Félix Velásquez Gutiérrez, a manos de un sujeto que le disparo un balazo que dio en su humanidad; y hay certeza de ello porque consta en las actas, la respectiva acta de defunción y el certificado de la autopsia realizada a su cuerpo, surgen también elementos de testigos y lo dicho por la hoy imputada de que momentos antes, tuvo una fuerte discusión con el hoy occiso, situación que ha sido reconocida por la hoy imputada como ya se dijo; pero no existe un elemento de convicción que soporte la decisión tomada por la jueza; porque mi defendida nunca se retiro del sitio de la discusión, y los testigos reconocen que momentos después, presuntamente llego la pareja sentimental de la hoy imputada y se entro a golpes con el hoy occiso y que en plena pelea, uno de los que acompañaban al agresor, saco un arma de fuego y disparo contra el occiso José Félix Velásquez Gutiérrez; y luego estos, a bordo de un vehículo abandonaron el sitio del suceso; sin embargo es importante señalar que mi defendida siempre se mantuvo en el sitio hasta que por sus propios medios se marcho.
No se desprende de las actas que mi defendida, en algún momento públicamente, haya azuzado o instigado a quien fue su pareja sentimental, para que obrara contra el hoy occiso, nunca vino con ellos, ni tampoco se marcho con los sujetos una vez ocurrido el hecho; de tal suerte que si eso es lo que aparece en las actas que la ciudadana Juez leyó, de donde sacó ella tales elementos de convicción, que la llevaron a tomar tal decisión. O el solo hecho de discutir con una persona, o de ser su pareja sentimental para el momento de los hechos la hace ser culpable o participe de los mismos.
Haciendo un análisis simple de las actas, no se pueden establecer elementos de convicción, que hagan presumir que mi defendida participo en el hecho o sea autora del mismo, no se ha evidenciado que se haya acercado a ningún testigo o victima del hecho, para amenazarlo o intimidarlo para que cambie la verdad de los hechos, tiene un domicilio fijo suficientemente ubicable, por lo que cabe hacer la pregunta que elementos de convicción percibió, vio, olio o sintió esta administradora de justicia, para privar a mi defendida de su libertad. Lo que si es cierto, y consta en actas es que mi defendida, al saber que sobre ella pesaba una orden de aprehensión acudió ante el órgano que la procuraba, a los fines de aclarar su situación, y con ello mostró su interés por someterse a la justicia; y además consta en actas y por ello es cierto, que mi defendida es madre de un bebe de escasos meses, a quien se le ha quitado el derecho de estar con su madre, y de ser cuidado por la misma, toda vez, que su padre ya no hace vida de pareja con su madre y de igual manera es señalado como participe de los hechos.
Considera quien aquí suscribe, que la actuación de la recurrida viola derechos fundamentales de mi defendida, como el derecho a ser juzgada en libertad, contemplado en nuestra carta magna, y en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto con la imposición de una medida menos gravosa, se satisface plenamente la requisición fiscal, por lo que complementariamente no se violaría el derecho que tiene su niño a ser cuidado por su madre. Estas violaciones, ocurren por la aplicación e interpretación que de manera amplia hizo la Jueza, de las disposiciones que imponen medidas restrictivas de libertad, con lo cual viola el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicito formalmente que este Tribunal colegiado, en aras de la justicia, declare con lugar el presente recurso de apelación, y se revoque la medida de privación de libertad dictada por la Jueza Sexta de Control en fecha 24 de mayo del año 2012 en contra de mi defendida Yulimar Rodríguez Totesaut.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 24-05-2012, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede CUmaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
Oído lo manifestado por la Representación Fiscal, los alegatos del Defensor Privado y lo manifestado por la imputada de autos resuelve, visto el contenido de la norma penal contenida en el articulo 250 del Código orgánico procesal penal, este Tribunal observa que el representante del Ministerio Publico, presento las actuación que respaldaban su solicitud de aprehensión ante el Tribunal Primero de Control, se examina si se ratifica o si se sustituye la medida privativa de libertad que dio origen a la orden de aprehensión y sobre la base de lo acontecido en el acto y lo que riela a las actuaciones, se concluye que existen suficientes elementos convicción para inferir la existencia del delito investigado y para estimar autora o participe a la imputada YULIMAR RODRÍGUEZ TOTESAUT, venezolana, natural de Cumaná, soltera, titular de la cédula de identidad N° 12.665.177, comerciante, hija de Fernando Rodríguez y Julia Totesaut, nacida en fecha 30-07-77, residenciada en Urbanización Los Chaguaramos, calle los Apamates, casa N° 180, Cumaná, Estado Sucre; presuntamente incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con el 83 eiusdem, en perjuicio de JOSÉ FÉLIX VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ (occiso), lo que se desprende de los siguientes fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos, es autora o partícipes en el delito antes mencionado; elementos estos entre los cuales figuran: Acta de Investigación Penal, de fecha 20-08-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 02 y su vto.). Inspección N° 2142, de fecha 20-08-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 03 y su vto.). Inspección N° 2143, de fecha 20-08-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 04 y su vto.). Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 20-08-2011, a dos segmentos de gasa, uno con sustancia hemática colectado al cadáver y otro con sustancia pardo rojiza, de presunta naturaleza hemática, colectado en el sitio del suceso (folio 05). Acta de Entrevista, de fecha 20-08-2011, realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana MELITZA DEL VALLE REYES, donde deja constancia de cómo se suscitaron los hechos. (Folios 16 y 17 y sus vtos.). Certificado de Defunción N° EV-14, de fecha 19-08-2011, a nombre del ciudadano JOSÉ FÉLIX VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ (occiso). Acta de Entrevista, de fecha 20-08-2011, realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ RAMOS, donde deja constancia de cómo se suscitaron los hechos. (Folio 20 y su vto.). Acta de Entrevista, de fecha 20-08-2011, realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano HORACIO ARTURO VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ, primo del hoy occiso, quien narra cómo se suscitaron los hechos (Folio 21 y su vto.). Acta de Entrevista, de fecha 20-08-2011, realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana MIRTA JOSEFINA DÍAZ RIVEROL, quien deja constancia de la dirección de uno de los imputados (Folio 22 y su vto.). Acta de investigación penal, de fecha 01-09-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de las diligencias realizadas en cuanto a los hechos investigados (folio 24 y su vto.). Acta de investigación penal, de fecha 18-09-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de las diligencias realizadas en cuanto a los hechos investigados (folio 37 y su vto.). Acta de investigación penal, de fecha 19-09-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de las diligencias realizadas en cuanto a los hechos investigados (folio 38 y su vto.). Acta de reconocimiento fotográfico, de fecha 20-09-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al ciudadano JESÚS BAUTISTA PEINADO SUBERO (folio 41). Protocolo de Autopsia, N° A-299-11, de fecha 23-09-2011, correspondiente al hoy occiso, ciudadano JOSÉ FÉLIX VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ (folio 43). Experticia Hematológica N° 9700-263-1816-BIO-310-11, de fecha 22-09-2011 (folio 78 y su vto.). Levantamiento Planimétrico N° 252, de fecha 20-08-2011 (folio 80). y siendo que por el daño causado y la pena aplicable existe una presunción razonable de peligro de fuga ello hace procedente la solicitud del Ministerio Publico como director de la investigación, este Tribunal por estar ajustada a derecho el pedimento formulado por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico de Privación de Libertad en Contra de la ciudadana YULIMAR RODRÍGUEZ TOTESAUT, venezolana, natural de Cumaná, soltera, titular de la cédula de identidad N° 12.665.177, comerciante, hija de Fernando Rodríguez y Julia Totesaut, nacida en fecha 30-07-77, residenciada en Urbanización Los Chaguaramos, calle los Apamates, casa N° 180, Cumaná, Estado Sucre; presuntamente incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con el 83 eiusdem, en perjuicio de JOSÉ FÉLIX VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ (occiso), que la presente causa continué por el procedimiento Ordinario, este Tribunal considerando que se encuentran cubierto los articulo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que este Juzgado Sexto de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana YULIMAR RODRÍGUEZ TOTESAUT, venezolana, natural de Cumaná, soltera, titular de la cédula de identidad N° 12.665.177, comerciante, hija de Fernando Rodríguez y Julia Totesaut, nacida en fecha 30-07-77, residenciada en Urbanización Los Chaguaramos, calle los Apamates, casa N° 180, Cumaná, Estado Sucre; presuntamente incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con el 83 eiusdem, en perjuicio de JOSÉ FÉLIX VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ (occiso), ordenándose como sitio de reclusión la Sede del Internado Judicial de Cumaná y oficio al CICPC a los fines que desincorpore al imputado de autos del sistema como personas solicitadas y así decide. Líbrese boleta de encarcelación para su reclusión en la sede del Internado Judicial de Cumaná para que sea remitida al CICPC con el objeto de que se efectúe el traslado al Internado indicado. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los extremos establecidos, como: la existencia: de un hecho punible que merezca pena de privación de libertad y no esté su acción evidentemente prescrita; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor , o partícipe en la comisión de un hecho punible; y la existencia de una presunción razonable de un peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un hecho concreto de la investigación De allí el considerar la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de una determinada persona, la cual solicitada como ha sido por el Ministerio Público, el juzgador una vez analizado el conjunto de elementos de de convicción que emergen del resultado de las diligencias de investigación inicial, propias de esta primera etapa del proceso penal, considera el decretar tal medida de privación de libertad, tendente en primer lugar a garantizar el cumplimiento de los actos procesales y la configuración y cumplimiento del proceso penal como un todo, hasta el dictamen de una sentencia.
De allí que, ciertamente como lo ha señalado el recurrente en su escrito recursivo, está demostrada en esta primera fase de investigación la existencia clara de que se ha producido un hecho punible, como ha sido la muerte de una persona; y así consta en las diligencias de investigación, con el Protocolo de Autopsia de manera fundamental, sino además por las deposiciones testificales de los hechos, así como el segmento de plomo extraído por el médico forense del cuerpo del hoy occiso.
En lo que respecta a los elementos de convicción que pudieren obrar en contra de alguna persona en particular, es oportuno el recordar que éstos, no exigen la certeza plena en su contra; es decir plena prueba, toda vez que el legislador penal ha considerado y así lo ha permitido la aplicación de la sospecha, la presunción, la duda, pero con circunstancias que de alguna manera puedan ser indicativas de una conducta determinada o un actuar de alguna persona en particular, para presumirse su relación, ya como autor ya como partícipe, cómplice en los hechos mismos, los cuales habrán de estar aún más determinados una vez que finalice esta etapa de investigación misma y concluya con la acusación formal por parte del Ministerio Público, o una acusación privada.
De allí que la una medida de privación de libertad, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona que es señalada de participar en el mismo de alguna manera, siendo además que el objetivo de la investigación es la búsqueda de la verdad. A esto hemos de añadir, que bajo el amparo del contenido en el artículo 44 Constitucional, la medida privativa de libertad que emane de un órgano con competencia jurisdiccional como lo ha sido en este caso que nos ocupa, resulta obvio que ha de considerarse legítima, y al mismo tiempo no vulnera para nada el principio de presunción de inocencia.
Se trata entonces la medida de privación de libertad decretada en contra de la defendida del recurrente de autos, de una medida para asegurar el proceso, ante la posibilidad de sustracción de la administración de justicia, cuando el señalamiento inicial dada a la presunta participación de la imputada de autos con el carácter de coautoría.
Por otra parte se hace oportuno agregar, que cuando el legislador estableció la concurrencia de los requisitos exigidos en el encabezamiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó a la discrecionalidad del juzgador, el poder considerar la aplicación de una medida menos gravosa a la de privación de libertad., más sin embargo ante la gravedad del hecho punible ocurrido, consideró la Jueza A Quo la necesidad de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual bajo el matiz de las consideraciones hechas y las directrices y argumentaciones que son aplicables en esta etapa del proceso, la medida decretada se encuentra ajustada a derecho. No olvidemos que en este caso que nos ocupa, a solicitud del Ministerio Público fue solicitada y así acordada Orden de Aprehensión en contra de la imputada de autos, y sabemos que la génesis de dicha orden de aprehensión no es otra, que una cautela preordenada a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ Ius Puniendi” del Estado.
Finalmente se hace oportuno hacer mención a lo señalado por el recurrente de autos, en cuanto a la condición de madre de su defendida, de un bebé pequeño de “ escasos meses” como así lo indica; más sin embargo, el legislador penal atento a todas las situaciones que pudieren presentarse, estableció dentro de las limitaciones a las medidas de coerción personal, en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, que no se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores a su nacimiento”.
Es así como al examinar el contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada podemos leer a los folios 166 y 167 , que ciertamente tiene un niño nacido en fecha 23 de octubre de 2009 y quien lleva por nombre Fernándo Luís Rodríguez Rodríguez, es decir que cuenta ya con una edad de más de dos años..
De allí que resulta para este Tribunal Colegiado, los razonamientos y criterios expuestos en la decisión de la cual se recurre, ajustados a derecho como consecuencia de lo que se ha plasmado en el contenido de las actas procesales, por lo cual la consecuencia de ello no es otra que el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ AZÓCAR RAMOS, Defensor Privado de la ciudadana YULIMAR RODRÍGUEZ TOTESAUT, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 24 de Mayo de 2012, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana antes mencionada, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, en perjuicio de JOSÉ FÉLIX VELÁSQUEZ GUTIERREZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
CYF/lem.-
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