REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA

Cumaná, 6 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002465
ASUNTO : RP01-R-2012-000106

JUEZ PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR RENGEL PARRA, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, contra la decisión dictada en fecha 21 de Mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano ARQUIMEDES JOSÉ RINCONES CASTRO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, y los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ello en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre la admisibilidad del Recurso, esta
Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, abogado EDGAR RENGEL PARRA, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que los delitos imputados al ciudadano ARQUIMEDES JOSÉ RINCONES CASTRO, se efectuaron en concurso ideal de delitos, puesto que el imputado violó con una sola acción tres disposiciones legales, y otorgar una medida distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, entrañaría un grave peligro para el proceso, el cual podría quedar ilusoria ante una eventual sentencia condenatoria, ya que la medida decretada tiene como objeto garantizar las resultas del interés punitivo del Estado en el caso concreto.

Por otra parte, el recurrente solicitó a este Tribunal de Alzada, se declare Con Lugar el recurso interpuesto, y consecuencialmente se declare la Nulidad Absoluta de la decisión impugnada, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos; solicita además, el efecto suspensivo de la decisión, según lo estipulado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, debido a que se está en presencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad; así mismo señala que se está “…en presencia de TRES (03) DELITOS de cuya acción típica, antijurídica y culpable por parte del imputado: ARQUIMEDES JOSÉ RINCONES CASTRO…”, y la pena que podría llegar a imponerse en el caso seria igual o superior a los diez (10) años de prisión, con lo cual se deduce que se encuentran llenos los extremos de los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, menciona que el imputado con su conducta y tratándose de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, Y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, pudiera influir con los testigos, víctimas, funcionarios y expertos para que se comporten de manera desleal o reticente. Arguye también, que en fecha 31 de Marzo de 2009, el Juzgado Cuarto de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, bajo el expediente Nº RP01-P-2009-000133, condenó al referido imputado a cumplir la pena de siete (07) años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento de Estupefacientes, y en fecha 01 de Diciembre de 2011, el Juzgado Primero de Ejecución, le concedió la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, referida al Régimen Abierto, con cumplimiento en el Centro de Residencia Supervisada Dr. Antonio González, en el Estado Nueva Esparta, lo que pondría en peligro la investigación, para poder llegar a la veracidad de los hechos y la realización de la justicia, demostrándose que están lleno los extremos del ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el peligro de obstaculización.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación de cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio cincuenta (50) de la presente pieza y, que además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO; Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR RENGEL PARRA, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión dictada en fecha 21 de Mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano ARQUIMEDES JOSÉ RINCONES CASTRO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, y los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ello en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO..

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)

ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA