REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 6 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000043
ASUNTO : RP01-R-2012-000043
JUEZ PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Admitido como fue en su debida oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LOVELIA CRISTINA MARCÁNO MUÑÓZ, en su carácter de Defensora Privada, del ciudadano SIMÓN ANTONIO MARCANO CÓRCEGA, contra la decisión dictada en fecha 06 de Febrero de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, contra el ciudadano SIMÓN ANTONIO MARCÁNO CÓRCEGA, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468, del Código Penal, en perjuicio de AGROPESCA, declarando improcedente la desestimación de la acusación. Esta Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑÓZ, Defensora Privada del ciudadano SIMÓN ANTONIO MARCÁNO CÓRCEGA, se puede observar que la misma lo fundamenta en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que de conformidad con los artículo 190 y 191 ejusdem, solicitó la declaratoria de la nulidad absoluta de la acusación, por considerar que la Representación Fiscal violó disposiciones de orden Constitucional y legal, como lo es el debido proceso, al no cumplir en forma oportuna la práctica de diligencia solicitada por la Defensa de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 125, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en que se le realizare Prueba Manuscrita al acusado de autos, debido a que la Representación Fiscal solicitó la práctica de dicha prueba el mismo día de presentación de la acusación, según oficio Nº 19F7-2C-2164-2011, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano.
Considera quien recurre, que al no ordenar el Ministerio Público la practica de la Prueba Manuscrita en forma oportuna, sino el mismo día que presentó la acusación, impidió ejercer los medios adecuados para la defensa del ciudadano SIMÓN ANTONIO MARCÁNO CÓRCEGA y al admitir la Juzgadora la acusación en esas condiciones actuó en forma incorrecta al admitir la acusación y no decretar la Nulidad de la misma, ya que es violatoria de disposiciones de orden Constitucional y Legal, en virtud que la Vindicta Pública, no tomó las previsiones necesarias para practicar las diligencias solicitadas por la Defensa, referente a la prueba manuscrita, ya que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso, comprendidos en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el artículo 51, ejusdem; y adicionalmente indica que no se cumplió en la Audiencia Preliminar con el Control Judicial para que se cumpla a cabalidad con los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 280, 282 y 305, del COPP.
Finalmente solicita la recurrente a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se admita el presente Recurso de Apelación y se declare Con Lugar, procediendo en consecuencia a decretar la Nulidad de la Acusación presentada por la Fiscala Séptima del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contra el ciudadano SIMÓN ANTONIO MARCANO CÓRCEGA, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordene remitir las actuaciones a la Fiscalía competente, a los fines de que cumpla con la practica de las diligencias solicitadas por la Defensa.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificado como fue la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, ésta no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑÓZ:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha 06 de Febrero de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, contra el ciudadano SIMÓN ANTONIO MARCANO CÓRCEGA, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, declarando improcedente la desestimación de la acusación, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
PUNTO PREVIO
Oída como ha sido la acusación fiscal, la declaración de los Representantes de la Víctima, y los alegatos de la defensa, debe necesariamente este Tribunal pronunciarse previo a la viabilidad de la acusación fiscal, en cuanto a la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa privada, y de seguidas se procede a emitir el correspondiente pronunciamiento:
Observa este Tribunal que la Defensa Privada Abg. Lovelia Marcano ratifico en la sala de audiencia escrito que interpusiera en fecha 13-10-2011, contentivo de la solicitud de nulidad de conformidad con el articulo 190,191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y de promoción de pruebas, al respecto es necesario acotar, que el referido escrito tal como lo establece el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, debió ser interpuesto hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, y siendo que la primera oportunidad para celebrar la audiencia preliminar era el día 18-10-2011 y la defensa interpuso su escrito en fecha 13-10-2011, es decir, no cumplió con lo establecido en el articulo 328 ejusdem, es decir, la defensa no interpuso su escrito hasta cinco días antes de la audiencia preliminar, jurisprudencia sostenida por la Sala de Casación Penal de fecha 20-12-2005, ponente Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, mediante la cual se declaró: “…Primero: Se declara que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar, finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar en ese momento y por escrito los ocho actos enumerados en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal….”. En consecuencia y analizada el petitorio de la defensa se declara extemporáneo el escrito presentado por la misma y así se decreta, por lo que este Tribunal no procede a emitir el pronunciamiento correspondiente a las solicitudes planteadas en dicho escrito por haberse decretado extemporáneo el mismo, razón por la cual este tribunal procede a emitir de seguidas el correspondiente pronunciamiento en cuanto a la acusación presentada en la sala de audiencias por la Fiscal del Ministerio Publico.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Resuelto como ha sido el punto previo, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y revisada como ha sido la acusación fiscal, se evidencia que la misma cumple con todos los requisitos establecido en el artículo 326 ejusdem, por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL en contra del acusado SIMON ANTONIO CÓRCEGA, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÒN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la COOPERATIVA AGROPESCA 2021265771, R.L., todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-01-2007, cuando la Junta Directiva de la COOPERATIVA AGROPESCA 2021265771, R.L., dieron en custodia y confiando en el principio de solidaridad y cooperación que debe prevalecer en el espíritu de todo cooperativista, los implementos de pesca para la dotación de las embarcaciones, objetivo principal de la Cooperativa, como se evidencia en facturas Nros: 000000866 y 000000867 de la firma comercial “Rika, c.a.”, todo estos implementos adquiridos a través de crédito de la extinta Fondafa, hoy Fondas, a el ciudadano Simón Antonio Marcano Córcega, quien es miembro asociado de la cooperativa y el mismo hasta la presente fecha no ha restituido los implementos de pesca que tenía bajo su resguardo para darle utilidad a los mismos, negándose mostrar o dar información sobre los mismos; de igual manera observa este Tribunal que cursa en las actuaciones que el ciudadano Simón Antonio Marcano Córcega, titular de la cedula de identidad 6.952.925, aparece reflejado como uno de los socios de la referida Cooperativa, lo cual se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria, de fecha 19-11-2004, cursante a los folios 67 al 71 de las presentes actuaciones, e igualmente se puede observarse que a los folios de 4 al 8, cursa Reporte de Créditos por Clientes emanado de Fondas, y donde se puede evidenciar que efectivamente el acusado de autos aparece como uno de los socios de la referida Cooperativa; por lo que en efecto de los hechos narrados y los demás elementos de convicción, encuadran en el tipo penal por el cual la Representación Fiscal presentó el correspondiente acto conclusivo y el cual admitió y comparte este Tribunal, como lo es el delito de APROPIACIÒN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, en contra del acusado SIMON ANTONIO CÓRCEGA, por la presunta comisión del delito de en perjuicio de la COOPERATIVA AGROPESCA 2021265771, R.L.
Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, las cuales cursan en el escrito acusatorio de los folios 132 al 146, y las cuales hizo suya la defensa, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, pertinentes, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem.
De igual manera se niega la solicitud de desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la presente causa solicitada por la defensa privada, por considerar este juzgador que si existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos, es autor o participe del hecho punible por el cual fue acusado y admitido por este Tribunal.
DEL ACUSADO
Una vez admitida la acusación fiscal, este Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusado del precepto constitucional y lo instruyó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que le preguntó al acusado SIMON ANTONIO MARCANO CORCEGA, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, manifestando el ciudadano: “Yo deseo ir a juicio oral, es todo.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Visto que el acusado SIMON ANTONIO MARCANO CORCEGA, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Resuelve: PRIMERO: Se ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido al acusado SIMÓN ANTONIO MARCANO CÓRCEGA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 49 años de edad, nacido en fecha 23-07-1.962, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 6.952.725, de profesión u oficio Obrero, hijo de Jose (sic) Marcano y Erasmo de Marcano, residenciado en: La Ceiba Dos, san Martín, calle principal , casa S/N, cerca del asilo de ancianos Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de APROPIACIÒN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de AGROPESCA, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-01-2007, y los cuales estimó y dio por acreditados este Tribunal. SEGUNDO: Se admiten para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, las cuales cursan en el escrito acusatorio de los folios 132 al 146, y las cuales hizo suya la defensa, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, pertinentes, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. TERCERO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias solicitadas por la partes y se insta a los mismos a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Con la lectura y firma del acta quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, debe esta Corte de Apelaciones delimitar el Objeto del Recurso de Apelación interpuesto y al respecto observa:
La Recurrente interpone su Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 5, que se refiere al gravamen irreparable, sin explicar los motivos por los cuales la decisión recurrida causa tal gravamen; ya que ni siquiera ataca a la decisión impugnada, sino que el ataque va dirigido como bien se puede apreciar del escrito recursivo, en contra de la acusación, admitida en contra del imputado SIMÓN ANTONIO MARCÁNO CÓRCEGA, al extremo de solicitar la recurrente a este Tribunal Colegiado, declare la nulidad del acto conclusivo en cuestión; por lo tanto, siendo el Recurso de Apelación un instrumento de control del Poder Judicial, para corregir los errores cometidos por el Juez en su resolución, mal puede interponerse en contra de un acto, que no proviene de un órgano jurisdiccional, como así lo hizo la recurrente.
En este sentido se observa, del escrito recursivo que la impugnante ataca el Acto Conclusivo comprendido por la Acusación, presentada por el Ministerio Público, al señalar que mediante escrito de fecha 13/03/2011 solicitó la declaratoria de la nulidad absoluta de la acusación, por considerar que la Representación Fiscal violó disposiciones de orden Constitucional y legal, como lo es el debido proceso, al no cumplir en forma oportuna la práctica de diligencia solicitada por la Defensa de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 125, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en que se le realizare Prueba Manuscrita al acusado de autos, debido a que la Representación Fiscal solicitó la práctica de dicha prueba el mismo día de presentación de la acusación, agregando que la Juzgadora actuó en forma incorrecta admitiendo la acusación, para finalmente solicitar a esta Corte de Apelaciones, sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia se decrete la nulidad de la acusación admitida.
Resalta esta Instancia Superior, que con el Recurso de Apelación se persigue el examen y revisión de la decisión recurrida por el Tribunal Superior Ad Quem, quien tiene la competencia para el conocimiento del proceso, de manera exclusiva, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como así lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En sustento a lo anterior, cabe citar la normativa contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, que regula lo referente al Recurso de Apelación y en el caso en particular, lo atinente a la Apelación de Autos, y que de manera específica refiere que se recurre de las decisiones judiciales, y así tenemos:
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Resaltado Nuestro)
Artículo 433: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…. “ (Resaltado nuestro).
Artículo 435: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión” (Resaltado nuestro).
Artículo 436: “Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…” (Resaltado nuestro).
Artículo 437: “Las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:…
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley….” (Resaltado nuestro).
Artículo 441: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”. (Resaltado nuestro).
Artículo 442: “Cuando la decisión solo haya sido impugnada por el imputado…” (Resaltado nuestro).
Artículo 443: “Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos… (Resaltado nuestro).
Por otra parte, precisa esta Corte de Apelaciones que de conformidad con el artículo el artículo 448, el Recurso de Apelación debe estar debidamente fundado.
De las normas precitadas se infiere, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales; los cuales de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.
Es así como tenemos, que de acuerdo con el sistema acogido por nuestra Ley Penal Adjetiva, el Recurso de Apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso; esto es, que la recurrente, además de indicar las causales en las cuales se sustenta el recurso, debió indicar los argumentos y razones, para demostrar los hechos en los que se apoya la impugnación; así como el derecho lesionado con la resolución judicial y la subsanación que se busca; cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los precitados artículos 435 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que con las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal se delimita el objeto que examinará el Tribunal de la Instancia Superior.
En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la impugnabilidad Objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:
“La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara posibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…” (Resaltado Nuestro)
Por otra parte, señala, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:
“…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa lo siguiente:
Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Resaltado Nuestro)
Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…” (Resaltado Nuestro).
Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden, que el recurso interpuesto por la Defensora Privada Abg. LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, carece de la respectiva motivación, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes para su ejercicio, ya que el mismo no fue dirigido a impugnar la decisión y por supuesto omitió señalar con precisión los hechos que permitan encuadrar la denuncia planteada, dentro del supuesto contenido el numeral 5 del precitado artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esto se infiere que hay ausencia de motivación exigida a la recurrente, para interponer su Recurso de Apelación, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecúen a tales causales, lo que es indispensable para determinar la procedencia del recurso intentado; en consecuencia se debe Declarar Infundado el presente Recurso de Apelación; Y ASÍ SE DECIDE.
Sin embargo en virtud del principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se analiza la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano y se observa que en la misma no incurrió el A Quo en violación a disposiciones legales relativas al debido proceso, ni a derechos y garantías constitucionales y se encuentra ajustada a derecho.
Ahora bien, con respecto a la Nulidad de la Acusación planteada por la recurrente, de conformidad con lo previsto en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, observan quienes aquí deciden que la apelante, solicita tal nulidad de manera autónoma e independiente a este Tribunal de alzada, pretendiendo con ello, que la misma sea resuelta como un recurso ordinario propiamente dicho, ya que al manifestar que ejerce el Recurso de Apelación, el argumento esgrimido para éste, está basado en los motivos por los cuales solicita la nulidad de la Acusación presentada por el Ministerio Público; no siendo procedente de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante N° 221 de fecha 04/03/2011, que prevé:
“OMISSIS”
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. (Resaltado Nuestro)
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
De manera, que ante la negativa del A Quo de declarar la Nulidad solicitada por la Defensa, podía ésta interponer recurso de apelación; Sin embargo, debe esta Corte de Apelaciones verificar si estamos en presencia de un acto que pudiere estar viciado de Nulidad Absoluta, para resolver conforme lo dispone el criterio vinculante de la Sala Constitucional anteriormente citado. En este sentido se observa, del escrito recursivo que la recurrente alega de manera imprecisa y contradictoria que la ciudadana Fiscal no practicó las diligencias solicitadas por ella consistente en “practicar prueba manuscrita” a su defendido “y compararla con la firma que aparece en el original del Acta Constitutiva de la Cooperativa Agropesca 2021”, considerando que era determinante en la investigación de conformidad con el artículo 125, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal; y por otro lado afirma que la Representante del Ministerio Público solicitó dicha práctica en mismo día que presentó la acusación, el día 22 de Septiembre de 2011, según Oficio N° 19F7-2C-2164-2011, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas penales y Criminalísticas; subdelegación Estadal Carúpano.
De acuerdo con el contenido del artículo 190, citado, si bien el mismo establece que los actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Ley Penal Adjetiva, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella; también dicha norma hace la salvedad respecto al acto que ha sido subsanado o convalidado.
Al respecto, cabe acotar, que se infiere del contenido del precitado artículo 190, del Código Orgánico Procesal Penal que la declaratoria de nulidad procederá cuando las actuaciones que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio, sea éste reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Pues como bien ha quedado evidenciado, el fundamento por el cual la recurrente solicita la nulidad de la acusación; fue por el hecho de que el Ministerio Público, no dio cumplimiento a la solicitud de la práctica de la prueba de comparación de firmas de su patrocinado, con antelación a la presentación de la acusación; pero es evidente como bien lo señala la misma recurrente, que sí solicitó la ciudadana Fiscal la practica de tal prueba; de manera que no hubo negativa ni silencio de pronunciamiento respecto a la solicitud de parte del Ministerio Público..
En el mismo orden de ideas, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que se considerarán nulidades absolutas, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada y las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, en nuestra Carta Magna, las leyes, y los tratados, Convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Ahora bien, si entendemos que en el proceso penal, el derecho a la defensa le permite al imputado oponerse a la pretensión penal de la acusación; así como, acceder a los demás derechos y garantías procesales, como ser oído y oponer excepciones, aún cuando no prosperen éstas como defensa; esto conlleva a su vez a la garantía del debido proceso. Así observamos del Acta que recoge lo acontecido en la Audiencia Preliminar, que se le cedió el derecho de palabra al imputado para ser oído, pero sin embargo, éste manifestó acogerse al principio constitucional, contenido en el artículo 49, numeral 5, de no declarar; Igualmente, la recurrente en representación del imputado, solicitó en dicho acto la nulidad Absoluta de la Acusación, y de no compartir su criterio el A Quo, desestimara la acusación.
Invocó también, la impugnante en la Audiencia Preliminar a favor de su defendido, el Principio de Comunidad de Pruebas, adhiriéndose a los medios probatorios ofrecidos por la representante del Ministerio Público, considerando que eran necesarios, pertinentes y útiles para demostrar la inocencia de su patrocinado; así también promovió prueba testimonial, obteniendo del mismo modo el pronunciamiento de la Juez A Quo, declarando sin lugar la nulidad de la acusación; e Inadmisibles las pruebas ofrecidas, por ser extemporáneas, al no cumplir con lo pautado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al lapso para ofrecerlas, encontrándose la decisión del A quo ajustada a derecho, ya que solo podrán realizarse en la audiencia oral de acuerdo con el precitado artículo 328, las facultades establecidas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6.
Igualmente interpuso la recurrente Recurso de Apelación, que si bien no impugnó la decisión del A Quo que declaró Sin Lugar la Nulidad Absoluta de la Acusación y negó la admisión de las pruebas ofrecidas por ésta; sin embargo no tuvo impedimento para ejercer tal derecho; de manera que con el derecho a recurrir que tiene las partes que se vean perjudicadas por una determinada decisión judicial, también se garantiza el derecho a la Defensa, y consecuencialmente el derecho al debido proceso; derechos éstos que le fueron garantizados al imputado de auto.
En virtud, de los fundamentos que anteceden, considera esta Corte de Apelaciones que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la recurrente, en su condición de Defensora Privada del imputado, en atención a lo establecido en los artículos 432, 435, 441 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONFIRMAR la decisión recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LOVELIA CRISTINA MARCÁNO MUÑÓZ, en su carácter de Defensora Privada, del ciudadano SIMÓN ANTONIO MARCANO CÓRCEGA, contra la decisión dictada en fecha 06 de Febrero de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, contra el ciudadano SIMÓN ANTONIO MARCÁNO CÓRCEGA, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468, del Código Penal, en perjuicio de AGROPESCA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 435, 441 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.
La Jueza Presidenta
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
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