REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA

Cumaná, 31 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004792
ASUNTO : RP01-R-2012-000098

JUEZ PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JENNY JAIMARA RAMÍREZ ROSALES y JOSÉ ENRIQUE SISO CALDERÓN, actuando con el carácter de Defensores Privados de los imputados JOSÉ GREGORIO GUERRA LEÓN y JESÚS RODOLFO DURÁN CHOPITE, contra la decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual admitió parcialmente la Acusación Fiscal, presentada contra los Imputados antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, contemplado en el artículo 462 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana INGRID YELINE GIMENEZ y LA FE PÚBLICA; admitió en su totalidad las pruebas promovidas, así como la Querella presentada por la víctima; mantuvo el estado de libertad sin restricciones de los imputados JESÚS RODOLFO DURÁN y JOSÉ GREGORIO GUERRA; Se declaró improcedente la solicitud de Medida Innominada realizada por el Ministerio Fiscal; declaró improcedente la no admisión del escrito acusatorio, y por el que la defensa solicita la Nulidad Absoluta; y declaró Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento, por prescripción de la acción penal; procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre su procedencia, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JENNY JAIMARA RAMÍREZ ROSALES y JOSÉ ENRIQUE SISO CALDERÓN, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando, que en fecha 08 de Junio de 2010, la ciudadana INGRID YELINNE JIMENEZ, interpone denuncia por ante el SEBIN, siendo notificado posteriormente el Ministerio Público, quien inició las investigaciones correspondientes a espalda de los acusados, debido a que fue en fecha 20 de Diciembre de 2012 cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscritos a la Sub-delegación de Cumaná, los ponen a la orden del Tribunal de Control por encontrarse con una Orden de Aprehensión en sus contra, y es ahí cuando la Fiscalía notifica a sus representados de la existencia y el contenido de esa investigación, lo que a consideración de los recurrentes, cercena el derecho a la defensa y los coloca en una situación de desigualdad, ya que éstos últimos no podrán disponer del mismo tiempo para defenderse.

En virtud de lo antes señalado, considera quienes apelan, que conducir una investigación durante largo tiempo, practicar diligencias que serán usadas para fundamentar el acto conclusivo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la persona imputada tenga conocimiento que en su contra se está instruyendo una causa porque se presume la comisión de un hecho punible y se sospecha la participación en ese delito, constituye una violación flagrante del derecho a la defensa, y por ende cualquier actuación que se realice en contravención a esta garantía constitucional prevista en el artículo 49.1 del Texto Fundamental debe ser declarado nulo conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

También destaca la defensa, que el Juez A Quo, no solamente declaró Sin Lugar la petición de nulidad sometida a su consideración en la Audiencia Preliminar, sino que además, el pronunciamiento que dictó está viciado de inmotivación debido a que la defensa se extendió en argumentos suficientemente razonados para pedir la nulidad absoluta de todo, y por ende, de la acusación del Ministerio Público, y el Tribunal de Control en pocas líneas declaró sin lugar la petición.

Por los argumentos señalados, la defensa solicita la revocación del fallo apelado y se declare la nulidad absoluta de la acusación fiscal, por inobservancia de normas de rango constitucional que asisten a sus patrocinados en la fase preparatoria del proceso penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continúa indicando quien apela, que le solicitó a la Represtación Fiscal en la etapa de investigación, oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines de que se remitiera a la Fiscalía copia certificada del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones a nombre del ciudadano Luís Ramón Jiménez Serrano; la cual fue negada por no haber informado la pertinencia y necesidad de dicha solicitud, lo que a consideración de la defensa, es totalmente falso, debido a que en dicho escrito se dejan los motivos, pertinencia y utilidad de la solicitud, causando de esta forma indefensión y violando el derecho a la defensa y con ello el debido proceso.

De igual forma, arguye que solicitó se tomara entrevista al ciudadano Héctor Joaquín Serrano Totesau, y muestra para experticia Grafotécnica, y que también fueron negadas por el Ministerio Público, porque se sentía satisfecha con las experticias ya realizadas, sin tomar en cuenta que las primeras fueron realizadas con un documento que apareció de Control Jurisdiccional, es decir, que la Vindicta Pública señaló que no era necesario pasando por encima del orden Constitucional y del debido proceso.

Por otra parte, en cuanto a la acusación, explana que no existe en la misma, elementos de convicción que señala la cualidad de la ciudadana Ingrid Jiménez como propietaria del vehículo Tipo: Sport Wagon, Modelo: Toyota Land Cruiser Autana, Color: Beige, Placas: RAH-10L, Serial de Carrocería 8XA11UJ801916999, aún cuando es deber del Ministerio Público llevar ese elemento de convicción como parte de la investigación, para que pueda reclamar derechos sobre el vehículo, considerando de esta forma, que existe violación del Derecho a la Defensa, y sobre estos puntos, el Juzgado de Control no realizó ningún pronunciamiento al respecto.

Solicita a este Tribunal Superior, se pronuncie de conformidad a lo establecido al efecto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que toda las irregularidades no son posibles sanear ni convalidar, ya que son nulidades absoluta sustanciales del presente proceso penal, por cuanto las actuaciones desplegadas por la Fiscalía del Ministerio Público desde el inicio de la investigación hasta la acusación, se evidencia que realizó una serie de actuaciones irregulares que violan el debido proceso.

Asimismo, arguye que en el acto de Audiencia Preliminar, haciendo uso de las facultades previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, requirió al Juzgado A Quo, se declarara prescrita la acción penal, por haber transcurrido un tiempo superior al previsto por el legislador en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, debido a que al momento en que el Ministerio Público imputó los delitos, habían transcurridos seis (06) años, once (11) meses y dieciocho (18) días, no teniendo ya la Vindicta Pública facultad para ejercer la acción penal, ya que la entidad del delito que se atribuye, la pena no supera en su límite máximo el tiempo de cinco años de prisión, y partiendo del hecho que el término medio de la pena normalmente aplicable es igual a tres (03) años de prisión, la acción penal prescribe a los tres años.
En su parte petitoria del presente escrito, los recurrentes solicitan a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia se decrete la nulidad absoluta de todo lo actuado desde el inicio de la investigación, por cuanto sus defendidos no fueron notificados de la apertura de dicha investigación y por ende de la acusación presentada por el Ministerio Público, procediendo a decretarse el Sobreseimiento de la presente causa, por considerar que ha prescrito la acción penal.

LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fuere el abogado CARLOS GUILLERMO ZERPA, actuando en nombre de la ciudadana INGRID YELINNE JIMENEZ REYES, quien es víctima en el presente asunto, éste dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto señalando que si bien es cierto que la defensa interpuso su escrito de apelación dentro del lapso pautado para ello, no es menos cierto que el mismo no esta debidamente fundado, ya que no encuadró y fundamentó su apelación en uno de los supuestos establecidos en los numerales contentivos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Menciona además, que cuando los recurrentes intentan fundamentar su escrito de apelación, lo hacen errando en la norma jurídica aplicable, toda vez que estos deben expresar el articulado en el cual sustentan su escrito, mencionando así lo estatuido en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, sin hacer referencia al artículo 196 del referido Código, norma esta que les permite apelar de la declaratoria sin lugar de las nulidades absolutas planteadas.

Por otra parte, señala quien contesta, que se encuentra plenamente evidenciado en las actas procesales, que los imputados en ningún momento estuvieron desasistidos de defensa técnica, y que al realizar diligencias necesarias y pertinentes ante la Fiscalía del Ministerio Público, sin que la Vindicta emitiera pronunciamiento alguno, su obligación era acudir ante el Juez de Control, de manera oportuna, a los fines de que el mismo indagara sobre lo alegado, más no lo hizo así la defensa, obviando que en caso que el Fiscal del Ministerio Público no se pronuncie sobre las solicitudes realizadas en su despacho, se considera la negativa de las mismas, por lo que el solicitante debe recurrir al Juzgado de Control respectivo.

Asimismo, explana que en el caso que nos ocupa, el Representante del Ministerio Público emitió pronunciamiento sobre todas y cada una de las solicitudes hechas por la defensa, bien sea acordando o negando lo solicitado, por lo que a consideración de quien contesta, mal podrían los ciudadanos defensores alegar violaciones del debido proceso en una fase de investigación en la que se practicaron hasta cuatro experticias grafotécnicas por inconformidad y solicitud de la defensa técnica.

En cuanto a la denuncia de prescripción de la acción penal realizada en el escrito recursivo, arguye quien contesta que la acción penal está a mucho tiempo de prescribir, sí se toma como norte lo establecido en el artículo 108, específicamente en el numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la prescripción es de tres años, sí el delito merece pena de prisión de tres años o menos, eso sin adicionarle el delito de uso de documento falso, sin tomar en cuenta el aumento de la pena que genera un concurso de delitos, por lo que de no haberse realizado actuación alguna en la presente causa, prescribiría en junio del año 2013 aproximadamente.

Por lo antes expuesto, solicita a esta Corte de Apelaciones que se declare Sin Lugar el recurso de Apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 09 de Mayo de 2012, y como consecuencia, sea confirmada en cada una de sus partes.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

(…) “Seguidamente este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: Se Admite Parcialmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los Imputados JESUS RODOLFO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.272.974, con domicilio en la Urbanización Villa Dorada Manzana “G”, casa Nº 15, de esta ciudad y JOSE GREGORIO GUERRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 12.275.044, con domicilio en la Avenida Gran Mariscal, Super Auto Oriente C.A., de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de Estafa, contemplado en el Art. 462, en perjuicio de INGRID YELINE GIMÉNEZ y Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en los artículos 322 en concordancia con el 321 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA; separándose quien aquí decide del delito de Estafa Continuada, invocado por el Ministerio Público, ya que de su exposición oral así como de las actas de desprende que de haberse realizado algún hecho, éste fue único; no estableció la Fiscalía las conductas desplegadas por los imputados, para estimar que estamos fuente un delito continuado; no debemos desconocer lo que ha señalado unánimemente la doctrina al respecto: “…El delito es continuado cuando se producen diversos hechos que violan la misma disposición legal y a los efectos del cálculo de la pena se considera como un delito único que produce únicamente un aumento ésta…” “…Para que se configure el delito continuado es necesario: 1. Que exista una pluralidad de hechos; 2. Que cada uno viole la misma disposición legal; y 3 que tales violaciones se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución…” “…En el delito continuado el hecho es complejo, ejecutado por cuotas que equivalen a una progresión delictiva, en el que los diversos actos integran un concepto unitario de conducta típica…” al no estar determinado el delito como continuado, pues no se concretan ninguno de los supuestos anteriores, no resta sino admitirlo como delito único, es este caso como Estafa, contemplado en el Art. 462 del Código Penal. En relación al delito de Uso de Documento Falso, considera quien aquí decide que la calificación cierta es la contemplada y sancionada en los artículo 322 y en concordancia con el artículo 321 en su primer aparte del Código Penal, apartándose de la del artículo 319, esbozado por la Fiscalía, pues el documento en cuestión no es de los previsto en dicha norma, pues el documento supuestamente alterado no fue producto de algún acto público. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y la Defensa, las mismas se admiten en tu totalidad, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en las presentes actuaciones. TERCERO: Se Admite la Querella, presentada por la víctima, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO GUERRA LEON y JESUS RODOLFO DURAN CHOPITE, por la presunta comisión del delito de Estafa, contemplado en el Art. 462, por ser procedente, conforme a Derecho, reuniendo los requisitos previstos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene el estado de libertad sin restricciones de los ciudadanos JESUS RODOLFO DURAN y JOSE GREGORIO GUERRA, pues no han cambiado las circunstancias que lo originaron. QUINTO: Se declara improcedente la solicitud de Medida Innominada realizada por el Ministerio Fiscal, por estar manifiestamente infundada, ni señalarse su utilidad, necesidad o pertinencia. SEXTO: Respecto a la no admisión del escrito acusatorio, y por el que la defensa solicita la Nulidad de Absoluta, porque existen violaciones de Derechos Constitucionales. Este juzgador considera: en relación a la supuesta Violación del Deber Ser de las actuaciones del Ministerio Público de las atribuciones Constitucionales, contenidas en el Art. 285 de CRBV, en concordancia con el art. 301COPP, por considerar la defensa que esta evidentemente prescrita la acción penal ya que los hechos denunciados supuestamente ocurrieron el día 02-01-2004, es declara improcedente, ya que para que proceda la misma se debe materializar actos cumplidos en contravención o inobservancia de formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República; el acto cuestionado por al defensa, fue producto precisamente conforme y observando el contenido del Art. 285 Constitucional; el Ministerio Público amparado en el marco de sus atribuciones, consideró ejercer en nombre del Estado Venezolano la Acción Penal y no solicitar la desestimación de la denuncia, establecida en el artículo 301 del COPP, a lo que no estaba obligado, en virtud de que de las actas de investigación se desprende que en su criterio, el hecho revestía carácter penal, la acción no estaba evidentemente prescrita, ya que parte del supuesto de que el hecho ocurrió durante el año 2008 y no existía obstáculo legal para el desarrollo del proceso. En consecuencia no se puede aseverar que ocurrió violación de derechos constitucionales, cuando se está al frente del ejercicio de facultades legítimamente otorgadas por el mismo texto Constitucional, al organismo fiscal. SÉPTIMO: En relación a la Violación del Debido Proceso, contenido en el artículo 49 numerales 1,2,3,5, Constitucional, artículos 257 y Arts, 125, 130, 131, 132, 133, 304, en su apartes Primero y Tercero, 305, 306, artículos relativos al justo desarrollo de Proceso. Considera quien aquí decide que las garantías señaladas por la defensa se han venido resguardando sistemáticamente por este Tribunal de Control, pues desde que los imputados ingresaron al proceso, lo hicieron de la mano de sus defensores, en ningún momento se les ha desprovisto de abogado defensor, muy por el contrario, sus dos defensores son de su confianza, siempre les han asistido, no consta que se les haya impedido a dichos defensores el acceder a medios de prueba y de disponer del tiempo suficiente para el ejercicio del derecho a la defensa de sus defendidos. El hecho de que no hayan resultas de la notificación de la investigación, no materializa la circunstancia de “no notificación de Cargos” consagrada en dicho numeral 1 del 49 Constitucional, pues ello lo único que traduce, es que no fueron o no se han consignado las constancias de la recepción de dichas notificaciones, por parte de los imputados, de la investigación en su contra; aunado a el hecho de que es en la audiencia de presentación de detenidos, donde los imputados son formalmente notificados de los Cargos, y tal como consta fue debidamente realizada. La Presunción de Inocencia, consagrada en el numeral 2 del 49, se viene materializando, pues no solo están en libertad los imputados, sino que se les ha permitido el libre ejercicio de todos sus derechos sean constitucionales y legales, por lo que señalar lo contrario, es solo un parecer subjetivo. Del mismo modo, los numerales 3 y 5 se han venido garantizando, pues los imputados en cada una de las audiencias convocadas y realizadas han sido impuestos del derecho a ser oído por el Tribunal competente para ello, sin ninguna circunstancia que haya empañado el libre ejercicio del mismo, tal como consta en las actas de las audiencia donde se puede ver con claridad meridiana que antes de otorgarles la palabra a dichos imputados, en presencia de sus defensores, han sido impuesto de los preceptos constitucionales a su favor. OCTAVO: En relación a la solicitud de Sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, se declara sin lugar, en virtud de que la acción no está evidentemente prescrita, como lo hace saber la defensa, ello motivado a que de las actas procesales se desprenden fechas totalmente diferentes, la fiscalía indica lo siguiente: “…desde esa fecha 2010 le dice su cuñado Sr. Rodolfo, que el vehículo estaba en Estacionamiento del Sr. Guerra, la ciudadana Ingrid, no veía los resultados en 2010 es cuando se dirige al Sr. Rodolfo y le manifiesta que la camioneta estaba en el Estacionamiento del Sr. Guerra , es cuando la misma va hasta allá en vista que el Sr. Guerra no le atendía las Llamadas, se dirige al estacionamiento y es cuando el Sr. Guerra le manifiesta que la vendió en el 2008, así mismo en reunión con el ciudadano JESUS RODOLFO DURAN, manifestándole que él no había materializado la negociación de la camioneta…” mientras que la Defensa expresa “…Por estar evidentemente prescrita la acción penal, ya que los hechos denunciados ocurrieron el día 02-01-2004…” frente a semejante diatriba, mal podría este juzgador, pronunciarse en esta etapa procesal; por ello quien aquí decide, considera que tal circunstancia debe ser objeto del eventual debate oral y público. NOVENO: Se desestima la solicitud de remitir una copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que se aperture una investigación penal conforme el art. 37 Numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y Art. 283 del C.O.P.P. en contra de la ciudadana Ingrid Jiménez de Serrano, por simulación de hecho punible, ya que el presente acto no concluye con Sobreseimiento alguno y resta determinarse la veracidad de los hechos. DÉCIMO: Se desestima la petición de la víctima relativo a se envié copias certificadas de las presentes actuaciones a fin de interponer denuncia en contra de su hermana BETZY JIMENEZ, por cuanto no corresponde a este Juzgado canalizar denuncias propias de las partes, por lo que se insta a la víctima la interposición de denuncia y sus respectivas evidencias por ante los órganos pertinentes.

Una vez admitida la acusación, el juez instruye a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando los ciudadanos JESUS RODOLFO DURAN y JOSE GREGORIO GUERRA, su voluntad de querer ir a juicio.

En consecuencia este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra de los acusados JESUS RODOLFO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.272.974, con domicilio en la Urbanización Villa Dorada Manzana “G”, casa Nº 15, de esta ciudad y JOSE GREGORIO GUERRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 12.275.044, con domicilio en la Avenida Gran Mariscal, Super Auto Oriente C.A., de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de ESTAFA, contemplado en el Art. 462, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio de INGRID YELINE GIMÉNEZ y LA FE PÚBLICA; por los siguientes hechos: El dos (02) de enero de dos mil cuatro (2004), fallece trágicamente motivado a un accidente de tránsito el ciudadano LUIS RAMON JIMENEZ SERRANO, quien en vida era el esposo de la víctima INGRID YELINNE JIMENEZ DE SERRANO, haciéndose cargo de todo lo referente a la camioneta, su cuñado JESUS RODOLFO DURAN, así mismo se le encarga de realizar el retiro de la camioneta matricula RAH-10L, en grúas San José, pasado el tiempo 2010, su cuñado le manifiesta que la camioneta en vista del aludido accidente había que hacerle algunas reparaciones para realizar la venta de la misma, haciendo se cargo Rodolfo y el ciudadano Guerra, el cual tiene registrada una compañía, en la avenida Gran Mariscal, con transversal a la avenida que sube a las Terrazas Cumanesas, que él Sr. Rodolfo y José Guerra podrían fácilmente realizar la Reparación y venta del citado vehículo. Dándole la Sra. Ingrid una Autorización para retirar el Vehículo del Estacionamiento, desde esa fecha 2010, le dice su cuñado Sr. Rodolfo, que el Vehiculo estaba en Estacionamiento del Sr. Guerra, la ciudadana Ingrid, no veía los resultados en 2010 es cuando se dirige al Sr. Rodolfo y le manifiesta que la camioneta estaba en el Estacionamiento del Sr. Guerra, es cuando la misma va hasta allá en vista que el Sr. Guerra no le entendía las Llamadas, se dirige al estacionamiento y es cuando el Sr. Guerra le manifiesta que la había vendido en el 2008, así mismo en reunión con el ciudadano JESUS RODOLFO DURAN, manifestándole que él no había materializado la negociación de la camioneta; en el año 08/06/2010, la ciudadana interpone denuncia correspondiente. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y la defensa, las mismas se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en las presentes actuaciones. (…)”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido de las actas procesales anexas al presente Asunto y con ellas la Sentencia Recurrida; el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto en esta causa; así como la contestación al mismo, esta Corte de Apelaciones para decidir debe delimitar el Objeto del Recurso de Apelación interpuesto y al respecto observa:

Los Recurrentes interponen su Recurso de Apelación en contra de la Sentencia emanada del Tribunal Tercero de Control de este Circuito y Extensión Judicial, que declaró Sin lugar, tanto la solicitud de Nulidad Absoluta, como la de Sobreseimiento de la Causa, por Prescripción de la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 5, sin hacer mención al contenido de dicha causal; la cual se refiere al gravamen irreparable; pues no explican los motivos por los cuales la decisión recurrida causa tal gravamen.

En este sentido, precisa esta Corte de Apelaciones que el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión” (Resaltado nuestro). Y de conformidad con el artículo el artículo 448, ejusdem, el Recurso de Apelación debe estar debidamente fundado; en virtud de ello se resalta que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales; los cuales de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.

Es así como tenemos, que de acuerdo con el sistema acogido por nuestra Ley Penal Adjetiva, el Recurso de Apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con citar meramente el artículo en el cual se pretende fundamentar el Recurso planteado, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso; esto es, que los recurrentes, además de indicar las causales en las cuales se sustenta el recurso, debieron indicar los argumentos y razones, para demostrar los hechos en los que se apoya la impugnación; así como el derecho lesionado con la resolución judicial y la subsanación que se busca; cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los precitados artículos 435 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que con las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal se delimita el objeto que examinará este Tribunal de Instancia Superior.

En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la Impugnabilidad Objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:

“La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara posibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…” (Resaltado Nuestro)

Por otra parte, señala, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:

“…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa lo siguiente:

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Resaltado Nuestro)

Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…” (Resaltado Nuestro).

Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden, que el recurso interpuesto por los Defensores Privados Abogados: JENNY JAIMARA RAMÍREZ ROSALES y JOSÉ ENRIQUE SISO CALDERÓN, carece de la respectiva motivación, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes para su ejercicio, ya que omitieron señalar con precisión los hechos que permitan encuadrar la denuncia planteada, dentro del supuesto contenido el numeral 5 del precitado artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esto se infiere que hay ausencia de motivación exigida a los recurrentes, para interponer su Recurso de Apelación, ya que el legislador penal adjetivo exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecúen a tales causales, lo que es indispensable para determinar la procedencia del recurso intentado; esto significa que si los recurrentes no adminiculan sus alegatos fácticos con los jurídicos, no le permite a la contraparte saber a ciencia cierta cuáles son los motivos en los cuales se sustenta su descontento; en consecuencia se debe Declarar INFUNDADO el presente Recurso de Apelación; Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que los argumentos que esgrimen los recurrentes para sustentar el Recurso de Apelación en el caso de marras, son imprecisos y confusos ya que por un lado afirman entre otras cosas, que el Tribunal Tercero de Control violó el debido proceso y derechos fundamentales de sus defendidos “…por el desacato e inobservancia al no pronunciarse sobre la solicitud de Nulidad por violación al derecho a la defensa al dejarse de pronunciar sobre la solicitud de la defensa de pedir las copias certificadas al SENIAT Y AL REGISTRO SUBALTERNO, la declaración Sucesoral y las Capitulaciones Matrimoniales…” aduciendo además que eran necesarias para que la denunciante mostrara su cualidad de propietaria y por otro lado sostiene que el Ministerio Público no realizó tales diligencias de investigación; así como tampoco fundamentó su Negativa.

Adicionalmente a esto alegan los recurrentes de manera imprecisa y contradictoria que el ciudadano Fiscal no practicó las diligencias solicitadas por ellos en fecha 15 de marzo, que consistían en oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que remita a dicha Fiscalía copia certificada del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones a nombre del causante LUIS RAMÓN JIMÉNEZ SERRANO, para que se verifique de la declaración sucesoral realizada por la ciudadana INGRID YELINE JIMÉNEZ REYES, que no aparece declarado el vehículo Placas: RAH-10L; Marca: TOYOTA, como parte del caudal hereditario de dicha ciudadana; y al mismo tiempo afirman que dichas solicitudes fueron negadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por no haber informado la defensa la pertinencia y necesidad de dichas solicitudes.

Ante esta afirmación, observa esta Corte de Apelaciones que si hubo pronunciamiento por parte del Ministerio Público respecto a las solicitudes planteadas por la defensa sobre la realización de las diligencias supra señaladas, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actuaciones insertas a los folios 178, 179, se puede evidenciar que efectivamente el Ministerio Público, emitió pronunciamiento respecto a la práctica de las diligencias solicitadas al dejar expresa constancia en dos Actas debidamente suscritas, tanto por la Representación Fiscal, como por uno de los Defensores Privados de los imputados, Abg. José Enrique Siso Calderón, que se niega la practica de las mismas, ya que no señalan su pertinencia, utilidad, ni su necesidad.

También denuncian los impugnantes que no motivó el Juez su decisión al no indicar las razones sobre la inadmisión de las pruebas, ni por qué se negó a realizar las diligencias solicitadas; y que por lo tanto la falta de motivación por el funcionario judicial se traduce en nulidad absoluta, por violación al debido proceso y por cuanto obstaculiza el derecho a la defensa; para luego señalar que cuando se omite la practica de pruebas relevantes para la defensa se incurre en nulidad absoluta. Ahora bien, cabe plantearse la siguiente interrogante en relación a estos señalamientos de lo recurrentes: Cuál es la denuncia precisa?; Acaso es la inadmisión de las pruebas? o la negativa de realizar las diligencias solicitadas al Ministerio Público? o la omisión de la práctica de pruebas también por parte de la representación Fiscal?. Como ha de observarse, este argumento de los apelantes para fundamentar la solicitud de nulidad absoluta, es confuso por un lado y por el otro es totalmente falso en cuanto a la admisión de las pruebas se refiere; debido a que, observa este Tribunal de Alzada de la decisión recurrida que sí hubo pronunciamiento del A Quo, al expresar en el Particular Segundo de la misma, que se “Admiten en su totalidad”, las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y la Defensa, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

En este mismo orden de ideas, respecto al señalamiento de los recurrentes de que el Juez violó el debido proceso y derechos fundamentales de sus representados por el desacato e inobservancia, no indican de manera específica cuál fue el desacato e inobservancia en los cuales incurrió el Juez A Quo.

Respecto a la Nulidad de la acusación Invocada por los recurrentes, se resalta que de acuerdo con el contenido del artículo 190, del Código Orgánico Procesal Penal, si bien, el mismo establece que los actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Ley Penal Adjetiva, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella; también dicha norma hace la salvedad respecto al acto que ha sido subsanado o convalidado.

Al respecto, cabe acotar, que se infiere del contenido del precitado artículo 190, del Código Orgánico Procesal Penal que la declaratoria de nulidad procederá cuando las actuaciones que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio, sea éste reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Ahora bien, en el caso de marras, ha quedado evidenciado, que el fundamento por el cual los recurrentes solicitan la nulidad de la acusación y de la decisión recurrida; fue por el hecho de que el Ministerio Público, no dio cumplimiento a la solicitud de la práctica de las diligencia solicitadas por ellos; agregando además que aún así el Tribunal A Quo admitió la acusación; pero también es evidente, como así lo señalan los mismos recurrentes, en el escrito contentivo del recurso de apelación, y que pudo verificar esta Instancia Superior con las actuaciones ya referidas, que sí emitió su pronunciamiento la ciudadana Fiscal sobre la solicitud planteada por ellos, como ya se indicó ut supra por esta Corte de Apelaciones. De manera que si bien el Ministerio Público no realizó las diligencias solicitadas, conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, emitió opinión respecto al por qué negó la realización de las mismas; en tal sentido no hubo silencio de pronunciamiento de parte del Ministerio Público y por lo tanto no se encuentra viciado de nulidad absoluta el Fallo recurrido, mediante el cual el A Quo Admitió la acusación.

Así mismo consideraron los impugnantes que se violó el debido proceso por haber operado la extinción de la acción penal, por prescripción ya que según su decir, para la fecha de la imputación ya había operado la prescripción ordinaria y que por lo tanto el Ministerio Público no tenía la facultad para ejercer la acción penal; y adicionan a esto, que el Juez no se pronunció respecto a la prescripción alegada, sino que por el contrario admitió la acusación. En cuanto a esta denuncia, observa igualmente este Tribunal de Alzada que no se corresponde con la realidad, por cuanto el Juez A Quo emitió pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento, por Prescripción de la Acción Penal al señalar de manera expresa: “…se declara sin lugar, en virtud que la acción no está evidentemente prescrita, como lo hace saber la defensa, ello motivado a que de las actas procesales se desprenden fechas totalmente diferentes…” y agrega además que “frente a semejante diatriba, mal podría este Juzgador pronunciarse en esa etapa procesal; por ello quien aquí decide, considera que tal circunstancia debe ser objeto del eventual debate oral y público”.

Sin embargo en virtud del principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se analiza la decisión recurrida, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito y Extensión Judicial Penal, y se observa que la misma se encuentra debidamente Motivada cumpliendo con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose dicha decisión ajustada a derecho, por lo tanto no incurrió el A Quo en violación a disposiciones legales relativas al debido proceso, ni a derechos y garantías constitucionales.

En este mismo orden de ideas, en virtud de la solicitud de Nulidad Absoluta planteada por los recurrentes ante esta Alzada, es impretermitible acotar que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que se considerarán nulidades absolutas, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada y las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, en nuestra Carta Magna, las leyes, y los tratados, Convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Ahora bien, si entendemos que en el proceso penal, el derecho a la defensa le permite al imputado oponerse a la pretensión penal de la acusación; así como, acceder a los demás derechos y garantías procesales, como ser oído y oponer excepciones, aún cuando no prosperen éstas como defensa; esto conlleva a su vez a la garantía del debido proceso. Así observamos del Acta que recoge lo acontecido en la Audiencia Preliminar, que se le cedió el derecho de palabra a los imputados para ser oídos; sin embargo, éstos manifestaron acogerse al principio constitucional, contenido en el artículo 49, numeral 5, de no declarar; Igualmente, los recurrentes en representación de los imputados, solicitaron en dicho acto la Nulidad Absoluta de la Acusación y el Sobreseimiento de la Causa, a favor de sus defendidos, por Prescripción de la Acción Penal, y obtuvieron oportuna respuesta al declarar Sin lugar el A quo las respectivas solicitudes.

Igualmente presentaron los recurrentes Recurso de Apelación, contra la decisión aquí recurrida, que declaró Sin Lugar la Nulidad Absoluta de la Acusación y el Sobreseimiento de la Causa; de manera que con el derecho a recurrir que tiene las partes que se vean perjudicadas por una determinada decisión judicial, también se garantiza el derecho a la Defensa, y consecuencialmente el derecho al debido proceso; derechos éstos que le fueron garantizados a los imputados de auto. En consecuencia, no incurrió el Juzgador de Instancia en violación alguna a derechos fundamentales de carácter constitucional; Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa Por Prescripción de la Acción Penal, que solicitan los recurrentes sea declarada por esta Corte de Apelaciones, bajo el alegato de que operó la prescripción ordinaria, se estima que se debe precisar lo que se debe entender por Prescripción y establecer la distinción entre Prescripción Ordinaria o Extrajudicial y Prescripción Judicial o Extraordinaria. En este sentido se entiende por Prescripción en general la limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, por el transcurrir del tiempo y la inacción de los Órganos Jurisdiccionales. De allí se destaca, que la Prescripción Ordinaria o Extrajudicial opera por el transcurrir del tiempo sin que se haya accionado antes los órganos jurisdiccionales, mientras que la Prescripción Extraordinaria o Judicial, opera cuando el juicio sin culpa del reo se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo.

Ahora bien, a los efectos de verificar si operó o no la Prescripción Ordinaria o Extrajudicial, en el caso bajo estudio, es indispensable precisar, en Primer Lugar, que los delitos que dieron origen al presente proceso y por los cuales fue admitida la acusación en contra de los imputados: JESÚS RODOLFO DURÁN y JOSÉ GREGORIO GUERRA son: ESTAFA Y USO DE DOCUMENTO FALSO. En Segundo Lugar, se debe realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, desde el momento cuando ocurrieron los hechos; así como también constatar la existencia o no de actos interruptivos en la misma.

Así tenemos, que los Recurrentes Abg. JENNY JAIMARA RAMÍREZ ROSALES y JOSÉ ENRIQUE SISO CALDERÓN, actuando en representación de los imputados : JESÚS RODOLFO DURÁN y JOSÉ GREGORIO GUERRA alegan por un lado que los hechos ocurrieron en fecha 02 de Enero de 2004, según ellos, como así se señaló en la denuncia y en la acusación; manifestaron además que desde esa fecha, hasta la oportunidad cuando el Ministerio Público Presentó la acusación, transcurrieron siete (07) años, cuatro (04) meses y seis (06) días, superando el término de tres (03) años de prescripción aplicable para el delito que se les imputa a sus defendidos y en fin, que desde el 02/ 01/2004, hasta la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual tuvo lugar el 02 de Mayo de 2012, transcurrieron ocho (08) años y cuatro (04) meses.

Mencionan también los impugnantes que entre las practicas de diligencias probatorias destinadas a determinar que la denunciante autorizó la venta del vehículo que dio origen al presente proceso y que solicitaron, se encuentran la Experticia Documentológica al documento original de Venta Pura y Simple entre el ciudadano LUÍS RAMÓN JIMÉNEZ y el coimputado JOSÉ GREGORIO GUERRA, donde existe el consentimiento de la denunciante ciudadana INGRID YELINNE JIMÉNEZ REYES para dicha venta, con el fin de establecer su origen, autenticidad y precisar su antigüedad; así como la antigüedad de las firmas que aparecen en dicho documento; observando esta Corte de Apelaciones que esta prueba se practicó a solicitud del Ministerio Público.

Al revisar las actuaciones anexas al presente Asunto, observa esta Alzada que cursa al folio 181, copia fotostática certificada de un documento contentivo de una Venta Pura y Simple de un vehículo PLACAS: RAH-10L; MARCA: TOYOTA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11UJ8019016999; SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0468615; MODELO: LAND CRUISER AU; AÑO: 2001; COLOR: BEIGE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR, donde aparecen como otorgantes los ciudadanos LUÍS RAMÓN JIMÉNEZ, como vendedor del vehículo de su propiedad y JOSÉ GREGORIO GUERRA, como comprador; así como también la ciudadana INGRID YELINNE JIMÉNEZ REYES, en su carácter de cónyuge del vendedor propietario, prestando su consentimiento para la venta del vehículo antes descrito, pero el mismo no tiene fecha cierta, visible ni aparente.

Igualmente, cursa a los folios desde el 168 al 173, Experticias Documentológicas, identificadas con los N°: 9700-128-D-010-11 y 9700-728-D-017-11, de fecha 24-01-2011 y practicadas al Documento Privado de Compra Venta del vehículo antes identificado y a través del cual presuntamente se cometieron los delitos de ESTAFA Y USO DE DOCUMENTO FALSO; de las cuales se observa de sus conclusiones, que la primera firma que aparece en dicho documento dubitado de arriba hacia abajo ubicada en la parte inferior izquierda del documento dubitado no fue elaborada por el ciudadano JIMÉNEZ SERRANO LUÍS RAMÓN; y la segunda firma de arriba hacia abajo ubicada en la parte inferior izquierda que en este caso sería la que corresponde a la ciudadana INGRID YELINNE JIMÉNEZ REYES no presenta suficientes rasgos de orden gráfico que permitan determinar si fueron o no elaboradas por una misma persona, ni la fecha cuando fueron realizadas.

Por el contrario la Experticia Documentológica, inserta a los folios del 199, al 204, de fecha 17-05-2011, arrojó en sus conclusiones que la firma que aparece en la parte inferior derecha del documento de compra venta cuestionado, fue realizada por el ciudadano GUERRA LEÓN JOSÉ GREGORIO. Igualmente se puede evidencia de la misma que la firma en primer término del documento dubitado ha sido realizada por una persona DISTINTA a la que ejecutó la firma con el carácter de FIRMA DEL TITULAR; que en el presente caso sería la que corresponde al vendedor ciudadano LUÍS RAMÓN JIMÉNEZ SERRANO y que la firma que aparece en segundo término del mismo documento dubitado, no evidenció al examen técnico comparativo peculiaridades individualizantes vinculables que permitan atribuir su autoría a la ciudadana JÍMENEZ DE SERRANO INGRID YELINE, ni mucho menos la fecha cuando fueron realizadas.

Igualmente se determinó a través de la Experticia supra mencionada, que primero fueron realizadas dichas firmas y posteriormente el texto o cuerpo de mensaje que conforma el documento; así como también, que las firmas manuscritas observables en la parte inferior del documento cuestionado, corresponden a una Data de Ejecución Relativamente Reciente; pero sin especificar fecha probable de su impresión. Resultado éste, que también arrojó la Experticia Documentológica N° 9700-030-0710 de fecha 28-02-2011, inserta a los folios desde el 207 al 209 del Asunto, donde se señala como conclusión en el Punto N° 1, que: “las firmas hechas a mano que se logran apreciar en la parte inferior del documento de compra venta de vehículo, calificado como dubitado, presentan en su estructura, líneas blancas o estrías internas, así como surcados, características propias de los instrumentos escriturales denominados bolígrafos, esto es tinta esferográficas y éstas corresponden a una data de Ejecución Reciente”. Y en el Punto N° 2, indican que “Por medio de los entrecruzamientos que existe entre firma de clase ilegible, ubicada en el primer término del lado izquierdo y el texto computarizado, se determinó que primero firmaron en blanco y posteriormente imprimieron el texto computarizado que conforma el documento de compra venta de vehículo, calificado como dubitado”.

En atención a lo anteriormente esgrimido, una vez revisada la causa a los fines de determinar la fecha en la cual ocurrieron los hechos nos encontramos con el inconveniente de que no puede establecerse fecha cierta de la ocurrencia de los mismos, pues el documento Privado de Compra venta del Vehículo en cuestión, al cual hacen referencia los recurrentes no tiene fecha visible, ni aparente; así como tampoco a través de las experticias practicadas se pudo determinar fecha alguna; tampoco en el escrito acusatorio se encuentra señalada de manera expresa la fecha en la cual ocurrieron los hechos; ya que en éste, solo se hace mención a que en fecha 02 de enero de 2004, falleció trágicamente el esposo de la víctima de nombre LUÍS RAMÓN JIMÉNEZ SERRANO y debido a su muerte la ciudadana INGRID YELINNE JIMÉNEZ REYES, entró en un estado depresivo por un largo tiempo y fue entonces cuando los imputados de autos, se ofrecieron para realizar las reparaciones al vehículo; y en virtud que el ciudadano JESÚS RODOLFO DURÁN CHOPITE, es su cuñado, y siendo el otro, ciudadano JOSÉ GREGORIO GUERRA LEÓN, amigo de su difunto esposo, les confió el vehículo cuestionado para su respectiva reparación, ya que el mismo, estuvo involucrado en un accidente de tránsito, en el cual perdió la vida su difunto cónyuge. Tomando en consideración lo antes expresado, considera este Tribunal Colegiado que es imposible computar el lapso de prescripción desde esa fecha (02/01/2004) referida por la Defensa Privada; Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, precisado lo anterior le corresponde analizar a este Tribunal Colegiado, las fecha ciertas que aparecen en virtud de la denuncia interpuesta por la presunta víctima ciudadana, INGRID YELINNE JIMÉNEZ REYES, en contra de los imputados JESÚS RODOLFO DURÁN CHOPITE y JOSÉ GREGORIO GUERRA LEÓN, ante el SEBIM, en fecha 08 de Junio de 2010, al enterarse en el mes de Mayo de 2010, que el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUERRA LEÓN, había vendido el vehículo en cuestión, por manifestación que este mismo ciudadano le hizo a la denunciante, iniciándose la investigación el día 08/06/2010.

Luego se observa que en fecha 09 de Diciembre de 2010 el Ministerio Público solicitó ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito y Extensión Judicial, Orden de Aprehensión y una vez acordada la misma en fecha 10 de Diciembre de 2010, los imputados JESÚS RODOLFO DURÁN CHOPITE y JOSÉ GREGORIO GUERRA LEÓN, fueron aprehendidos en fecha 20 de Diciembre de 2010 y en esa misma fecha fueron presentados ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito y Extensión Judicial, para ser impuestos de la orden de Aprehensión y se les imputó el delito de ESTAFA. Posteriormente en fecha 31 de Marzo de 2011, rindieron declaración ante la Fiscalía Tercera del Primer Circuito Judicial del estado Sucre y se les imputó además el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y en fecha 25 de Mayo de 2011, se presentó la acusación en su contra, por parte del Ministerio Público.

En este orden de ideas, a los efectos de determinar si transcurrió el lapso, para que opere la prescripción, se hace menester determinar el modo de computar el tiempo, y para ello, es propicia la ocasión para citar el criterio que ha venido sosteniendo la Sala de Casación Penal respecto al cómputo del lapso para que opere la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal; y según Sentencia Nº 396, de la Sala de Casación Penal, de nuestro Máximo Tribunal de la República, de fecha 31/03/2000, ratificada por Sentencia Nº 042, de fecha 06703/2012, de la misma Sala se dejó sentado lo siguiente:
“OMISSIS”
“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Vid. sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).

En atención al criterio antes explanado, y a los fines de precisar el lapso de Prescripción de la Acción Penal en la presente causa, y a partir de cuándo se computa el mismo, se hace necesario transcribir el contenido de los artículos 108 y 109 del Código Penal, los cuales prevén:

Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años, sin exceder de diez.
3. Por siete años si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) o arresto de menos de un mes.

Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizo el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial.

En este sentido, tomando en consideración el término medio de la pena a imponer por el delito de ESTAFA, tenemos que el artículo 462 del Código Penal, que tipifica al mismo, contempla una pena de prisión de 1 a 5 años, que al sumar los dos extremos, por disposición del artículo 37 ejusdem, tendríamos seis (06) años, siendo el término medio tres (03) años. Pero, como también se les atribuye a los imputados la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO; tipificado en el artículo 322, ejusdem concordado con el artículo 321, ibidem, por tratarse de un documento privado, la pena de prisión oscila entre seis (06) a dieciocho (18) meses, que al sumar los dos extremos tendríamos 24 meses que equivalen a dos (02) años, siendo el término medio un (01) año.

En refuerzo a lo anteriormente planteado, resalta este Tribunal de Alzada, el criterio que también ha venido sosteniendo la Sala de Casación Penal respecto al cómputo del lapso de prescripción, partiendo del término medio de conformidad con lo que dispone el artículo 37 del Código Penal, al dejar sentado en Sentencia N° 385, de fecha 21 de junio de 2005, lo siguiente: “Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal”.

Ahora bien, el artículo 88 del Código Penal prevé: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.

De acuerdo al contenido del precitado artículo 88, la pena que en definitiva le sería aplicable a los acusados en caso de ser condenados, sería tres (03) años y seis (06) meses; Por lo tanto, el lapso de tiempo para que opere la prescripción de la acción penal en el presente caso, sería de Cinco (05) años, en atención a lo establecido en el artículo 108, numeral 4 del Código Penal y que reproducimos a continuación:

Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…Omissis…
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas
de tres años. (Resaltado Nuestro)

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que respecto a la posible fecha de perpetración del hecho existen imprecisiones; sin embargo, de las actuaciones que conforman el presente asunto se pudo constatar que la presunta víctima INGRID YELINNE JIMÉNEZ REYES interpone la Denuncia en contra de los Imputados de auto el 08 de Junio de 2010; poniendo en movimiento al órgano jurisdiccional, en virtud de haber tenido conocimiento dicha ciudadana, que el vehículo objeto de la presente investigación había sido vendido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUERRA LEÓN, a través de un documento presuntamente falso. En tal sentido, en virtud que la única fecha cierta es el día de la presentación de la denuncia, determina esta Corte de Apelaciones que los hechos pudieran haber ocurrido el 08/06/2010; y si tomamos en consideración esta fecha; pudiere considerarse a partir de allí, para realizar el cómputo de los Cinco (05) años de prescripción ordinaria aplicable al caso bajo análisis,

Así mismo, para el cómputo de la prescripción ordinaria, se debe verificar si se realizaron actos que interrumpen la prescripción de la acción conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal que dispone:

Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan….
…La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción…


En atención a lo anteriormente señalado, se pudo constatar que efectivamente desde la fecha de inicio del cómputo del lapso de prescripción ordinaria de la acción penal, (08/06/2010); se realizaron actos que el Código Penal contempla, como interruptivos de la prescripción.

Así se observa, que el primer acto interruptivo tuvo lugar el día 09 /12/2010, fecha en la cual el Ministerio Público solicitó la Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos JESÚS RODOLFO DURÁN CHOPITE y JOSÉ GREGORIO GUERRA LEÓN, acordando dicha solicitud el Tribunal Tercero de Control de este Circuito y Extensión Judicial, en fecha 10/12/2010, ocurriendo su aprehensión el 20/12/2010, y fueron impuestos de la orden de Aprehensión por el mismo Tribunal Tercero de Control en esa misma fecha, donde se les imputo por la presunta comisión del delito de ESTAFA. Posteriormente en fecha 31 de Marzo de 2011, rindieron declaración ante la Fiscalía Tercera del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y se les imputó además el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y en fecha 25 de Mayo de 2011, se presentó la acusación en su contra.

Posteriormente, en fecha 02/05/2012, se dio inicio a la audiencia preliminar, en la cual el A Quo ordenó al Ministerio Público, Subsanar los defectos de forma de la acusación y suspendió el proceso por el lapso de cinco días para ello, reanudando de nuevo el Acto para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, el 09/05/2012, en la cual declaró Sin Lugar la prescripción de la acción penal solicitada por los apelantes, de cuya decisión recurrió la Defensa Privada ante esta Corte de Apelaciones, motivo por el cual quienes aquí decidimos nos avocamos para la resolución del mismo.

En virtud de ello, considera esta Corte de Apelaciones que de los diversos actos procesales citados se evidencia, que la prescripción de la acción Penal en la presente causa ha sido interrumpida de manera sucesiva, no siendo cada uno de los lapsos transcurridos entre uno y otro acto, superior a cinco (05) años, que es el lapso aplicable en el caso en cuestión, de acuerdo a lo que establece el artículo 108, numeral 4 del Código Penal; por lo tanto comenzará a contarse el lapso de la prescripción de nuevo, a partir de la fecha del último acto procesal que generó la interrupción. En consecuencia, en el proceso seguido a los imputados JESÚS RODOLFO DURÁN CHOPITE y JOSÉ GREGORIO GUERRA LEÓN, no ha operado la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal; Y ASÍ SE DECIDE

Resuelto lo atinente a la Prescripción Ordinaria o Extrajudicial, y siendo la Prescripción en general, materia de orden público, estima necesario este tribunal de Alzada, verificar si transcurrió a favor de los imputados de auto, el tiempo necesario para la Extinción de la Acción Penal, por Prescripción Judicial o Extraordinaria, en la presente causa que se le sigue a los mismos, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y USO DE DOCUMENTO FALSO.

En primer término, se resalta que esta figura procesal se encuentra regulada en la parte in fine del Primer Aparte del artículo 110 del Código Penal y se consuma con el transcurso del tiempo establecido para la prescripción ordinaria o extrajudicial conforme lo dispone el artículo 108 ejusdem, más la mitad del mismo; sin tomar en cuenta los actos interruptivos, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese lapso de tiempo se haya producido sin culpa del reo, esto con el fin de proteger al encausado de un juicio interminable, cuya dilación no sea imputable a éste.

En consonancia con lo anterior, es propicia la ocasión para traer a colación el Criterio sostenido la Sala de Casación Penal, de nuestro Máximo Tribunal de la República; y al efecto tenemos que según Sentencia Nº 1089, de fecha 19/05/2006, ratificada por la Sentencia Nº 042, de fecha 06/03/2012, al señalar:

“OMISSIS”
Ahora bien, con relación a la llamada prescripción extraordinaria o judicial, el artículo 110 del Código Penal, establece la denominada prescripción judicial o extraordinaria, la cual se calcula sin tomar en cuenta los actos interruptivos y corresponderá a un lapso igual al de la prescripción ordinaria (contemplada en el artículo 108 “eiusdem”) más la mitad del mismo…..
También la misma Sala de Casación Penal ha establecido respecto a la prescripción Judicial o Extraordinaria lo siguiente:

…En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (Vid sentencia N° 1089/2006 del 19 de mayo, recaída en el caso: Antonio Ramón Rodríguez)…”. (Negritas de la Sala).

De lo anterior, se colige que el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que éste tenga lugar en sede fiscal, durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem, una vez materializada la orden de aprehensión preventiva acordada por el juzgado (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional n° 276 del 20 de marzo de 2009 y n° 1381 del 30 de octubre de 2009); pues sólo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado.

En atención a los argumentos antes expuestos y al criterio anteriormente explanado, observa este Tribunal Colegiado que en el caso bajo análisis, el Ministerio Público imputó a los ciudadanos JESÚS RODOLFO DURÁN CHOPITE y JOSÉ GREGORIO GUERRA LEÓN, en fechas 20-12-2010 y 31-03-2011, presentando la acusación el Ministerio Público el 25 de Mayo de 2011 y la Audiencia Preliminar tuvo lugar el día 09 de Mayo de 2012, en cuya oportunidad el juez A Quo emitió su decisión, mediante la cual Admitió Parcialmente la Acusación Fiscal y declaró Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento por Prescripción Ordinaria de la Acción Penal, de cuya decisión recurrió la Defensa Privada, ante esta Corte de Apelaciones.

Ahora bien, el tiempo de prescripción aplicable en el presente caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 110, del Código Penal se obtiene sumando el tiempo de Prescripción Ordinaria, más la mitad del mismo. En este sentido, el tiempo de prescripción ordinaria para los delitos de de ESTAFA y USO DE DOCUMENTO FALSO que arrojó como posible pena aplicable e tres (03) años y seis (06) meses, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108, numeral 4 ejusdem, es de cinco (05) años; tiempo éste que al sumarle la mitad daría como resultado siete (7) años y seis (06) meses.

De manera que, desde la fecha del Acto de Imputación hasta la fecha de la decisión de la recurrida, transcurrió un (01) año, cuatro (04) meses y diecinueve (19) días; lo que implica que siendo el lapso establecido para la extinción de la acción penal, siete (7) años y seis (06) meses, no ha transcurrido el lapso necesario para que opere la Prescripción Judicial o extraordinaria; Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud, de los fundamentos que anteceden, considera esta Corte de Apelaciones que se debe declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los recurrentes, en su condición de Defensores Privados de los imputados. Así mismo, se debe declarar SIN LUGAR las solicitudes de NULIDAD y de SOBRESEIMIENTO, por Prescripción de la Acción Penal, planteada por los recurrentes ante esta Corte de Apelaciones; en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos, 435, 448, del Código Orgánico Procesal Penal y 37, 88, 108, 109, 110 del Código Penal; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JENNY JAIMARA RAMÍREZ ROSALES y JOSÉ ENRIQUE SISO CALDERÓN, actuando con el carácter de Defensores Privados de los imputados JOSÉ GREGORIO GUERRA LEÓN y JESÚS RODOLFO DURÁN CHOPITE, contra la decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Cumaná; mediante la cual admitió parcialmente la Acusación Fiscal, presentada contra los Imputados antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, contemplado en el artículo 462 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana INGRID YELINE GIMENEZ y LA FE PÚBLICA; Sin Lugar las solicitudes de Nulidad Absoluta; y de Sobreseimiento, por prescripción de la acción penal. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud DE NULIDAD y de SOBRESEIMIENTO, por Prescripción de la Acción Penal, planteada por los recurrentes ante esta Corte de Apelaciones. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes

La Jueza Presidenta

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)

ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA

Cumaná, 31 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004792
ASUNTO : RP01-R-2012-000098

JUEZ PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JENNY JAIMARA RAMÍREZ ROSALES y JOSÉ ENRIQUE SISO CALDERÓN, actuando con el carácter de Defensores Privados de los imputados JOSÉ GREGORIO GUERRA LEÓN y JESÚS RODOLFO DURÁN CHOPITE, contra la decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual admitió parcialmente la Acusación Fiscal, presentada contra los Imputados antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, contemplado en el artículo 462 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana INGRID YELINE GIMENEZ y LA FE PÚBLICA; admitió en su totalidad las pruebas promovidas, así como la Querella presentada por la víctima; mantuvo el estado de libertad sin restricciones de los imputados JESÚS RODOLFO DURÁN y JOSÉ GREGORIO GUERRA; Se declaró improcedente la solicitud de Medida Innominada realizada por el Ministerio Fiscal; declaró improcedente la no admisión del escrito acusatorio, y por el que la defensa solicita la Nulidad Absoluta; y declaró Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento, por prescripción de la acción penal; procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre su procedencia, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JENNY JAIMARA RAMÍREZ ROSALES y JOSÉ ENRIQUE SISO CALDERÓN, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando, que en fecha 08 de Junio de 2010, la ciudadana INGRID YELINNE JIMENEZ, interpone denuncia por ante el SEBIN, siendo notificado posteriormente el Ministerio Público, quien inició las investigaciones correspondientes a espalda de los acusados, debido a que fue en fecha 20 de Diciembre de 2012 cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscritos a la Sub-delegación de Cumaná, los ponen a la orden del Tribunal de Control por encontrarse con una Orden de Aprehensión en sus contra, y es ahí cuando la Fiscalía notifica a sus representados de la existencia y el contenido de esa investigación, lo que a consideración de los recurrentes, cercena el derecho a la defensa y los coloca en una situación de desigualdad, ya que éstos últimos no podrán disponer del mismo tiempo para defenderse.

En virtud de lo antes señalado, considera quienes apelan, que conducir una investigación durante largo tiempo, practicar diligencias que serán usadas para fundamentar el acto conclusivo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la persona imputada tenga conocimiento que en su contra se está instruyendo una causa porque se presume la comisión de un hecho punible y se sospecha la participación en ese delito, constituye una violación flagrante del derecho a la defensa, y por ende cualquier actuación que se realice en contravención a esta garantía constitucional prevista en el artículo 49.1 del Texto Fundamental debe ser declarado nulo conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

También destaca la defensa, que el Juez A Quo, no solamente declaró Sin Lugar la petición de nulidad sometida a su consideración en la Audiencia Preliminar, sino que además, el pronunciamiento que dictó está viciado de inmotivación debido a que la defensa se extendió en argumentos suficientemente razonados para pedir la nulidad absoluta de todo, y por ende, de la acusación del Ministerio Público, y el Tribunal de Control en pocas líneas declaró sin lugar la petición.

Por los argumentos señalados, la defensa solicita la revocación del fallo apelado y se declare la nulidad absoluta de la acusación fiscal, por inobservancia de normas de rango constitucional que asisten a sus patrocinados en la fase preparatoria del proceso penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continúa indicando quien apela, que le solicitó a la Represtación Fiscal en la etapa de investigación, oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines de que se remitiera a la Fiscalía copia certificada del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones a nombre del ciudadano Luís Ramón Jiménez Serrano; la cual fue negada por no haber informado la pertinencia y necesidad de dicha solicitud, lo que a consideración de la defensa, es totalmente falso, debido a que en dicho escrito se dejan los motivos, pertinencia y utilidad de la solicitud, causando de esta forma indefensión y violando el derecho a la defensa y con ello el debido proceso.

De igual forma, arguye que solicitó se tomara entrevista al ciudadano Héctor Joaquín Serrano Totesau, y muestra para experticia Grafotécnica, y que también fueron negadas por el Ministerio Público, porque se sentía satisfecha con las experticias ya realizadas, sin tomar en cuenta que las primeras fueron realizadas con un documento que apareció de Control Jurisdiccional, es decir, que la Vindicta Pública señaló que no era necesario pasando por encima del orden Constitucional y del debido proceso.

Por otra parte, en cuanto a la acusación, explana que no existe en la misma, elementos de convicción que señala la cualidad de la ciudadana Ingrid Jiménez como propietaria del vehículo Tipo: Sport Wagon, Modelo: Toyota Land Cruiser Autana, Color: Beige, Placas: RAH-10L, Serial de Carrocería 8XA11UJ801916999, aún cuando es deber del Ministerio Público llevar ese elemento de convicción como parte de la investigación, para que pueda reclamar derechos sobre el vehículo, considerando de esta forma, que existe violación del Derecho a la Defensa, y sobre estos puntos, el Juzgado de Control no realizó ningún pronunciamiento al respecto.

Solicita a este Tribunal Superior, se pronuncie de conformidad a lo establecido al efecto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que toda las irregularidades no son posibles sanear ni convalidar, ya que son nulidades absoluta sustanciales del presente proceso penal, por cuanto las actuaciones desplegadas por la Fiscalía del Ministerio Público desde el inicio de la investigación hasta la acusación, se evidencia que realizó una serie de actuaciones irregulares que violan el debido proceso.

Asimismo, arguye que en el acto de Audiencia Preliminar, haciendo uso de las facultades previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, requirió al Juzgado A Quo, se declarara prescrita la acción penal, por haber transcurrido un tiempo superior al previsto por el legislador en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, debido a que al momento en que el Ministerio Público imputó los delitos, habían transcurridos seis (06) años, once (11) meses y dieciocho (18) días, no teniendo ya la Vindicta Pública facultad para ejercer la acción penal, ya que la entidad del delito que se atribuye, la pena no supera en su límite máximo el tiempo de cinco años de prisión, y partiendo del hecho que el término medio de la pena normalmente aplicable es igual a tres (03) años de prisión, la acción penal prescribe a los tres años.
En su parte petitoria del presente escrito, los recurrentes solicitan a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia se decrete la nulidad absoluta de todo lo actuado desde el inicio de la investigación, por cuanto sus defendidos no fueron notificados de la apertura de dicha investigación y por ende de la acusación presentada por el Ministerio Público, procediendo a decretarse el Sobreseimiento de la presente causa, por considerar que ha prescrito la acción penal.

LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fuere el abogado CARLOS GUILLERMO ZERPA, actuando en nombre de la ciudadana INGRID YELINNE JIMENEZ REYES, quien es víctima en el presente asunto, éste dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto señalando que si bien es cierto que la defensa interpuso su escrito de apelación dentro del lapso pautado para ello, no es menos cierto que el mismo no esta debidamente fundado, ya que no encuadró y fundamentó su apelación en uno de los supuestos establecidos en los numerales contentivos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Menciona además, que cuando los recurrentes intentan fundamentar su escrito de apelación, lo hacen errando en la norma jurídica aplicable, toda vez que estos deben expresar el articulado en el cual sustentan su escrito, mencionando así lo estatuido en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, sin hacer referencia al artículo 196 del referido Código, norma esta que les permite apelar de la declaratoria sin lugar de las nulidades absolutas planteadas.

Por otra parte, señala quien contesta, que se encuentra plenamente evidenciado en las actas procesales, que los imputados en ningún momento estuvieron desasistidos de defensa técnica, y que al realizar diligencias necesarias y pertinentes ante la Fiscalía del Ministerio Público, sin que la Vindicta emitiera pronunciamiento alguno, su obligación era acudir ante el Juez de Control, de manera oportuna, a los fines de que el mismo indagara sobre lo alegado, más no lo hizo así la defensa, obviando que en caso que el Fiscal del Ministerio Público no se pronuncie sobre las solicitudes realizadas en su despacho, se considera la negativa de las mismas, por lo que el solicitante debe recurrir al Juzgado de Control respectivo.

Asimismo, explana que en el caso que nos ocupa, el Representante del Ministerio Público emitió pronunciamiento sobre todas y cada una de las solicitudes hechas por la defensa, bien sea acordando o negando lo solicitado, por lo que a consideración de quien contesta, mal podrían los ciudadanos defensores alegar violaciones del debido proceso en una fase de investigación en la que se practicaron hasta cuatro experticias grafotécnicas por inconformidad y solicitud de la defensa técnica.

En cuanto a la denuncia de prescripción de la acción penal realizada en el escrito recursivo, arguye quien contesta que la acción penal está a mucho tiempo de prescribir, sí se toma como norte lo establecido en el artículo 108, específicamente en el numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la prescripción es de tres años, sí el delito merece pena de prisión de tres años o menos, eso sin adicionarle el delito de uso de documento falso, sin tomar en cuenta el aumento de la pena que genera un concurso de delitos, por lo que de no haberse realizado actuación alguna en la presente causa, prescribiría en junio del año 2013 aproximadamente.

Por lo antes expuesto, solicita a esta Corte de Apelaciones que se declare Sin Lugar el recurso de Apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 09 de Mayo de 2012, y como consecuencia, sea confirmada en cada una de sus partes.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

(…) “Seguidamente este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: Se Admite Parcialmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los Imputados JESUS RODOLFO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.272.974, con domicilio en la Urbanización Villa Dorada Manzana “G”, casa Nº 15, de esta ciudad y JOSE GREGORIO GUERRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 12.275.044, con domicilio en la Avenida Gran Mariscal, Super Auto Oriente C.A., de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de Estafa, contemplado en el Art. 462, en perjuicio de INGRID YELINE GIMÉNEZ y Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en los artículos 322 en concordancia con el 321 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA; separándose quien aquí decide del delito de Estafa Continuada, invocado por el Ministerio Público, ya que de su exposición oral así como de las actas de desprende que de haberse realizado algún hecho, éste fue único; no estableció la Fiscalía las conductas desplegadas por los imputados, para estimar que estamos fuente un delito continuado; no debemos desconocer lo que ha señalado unánimemente la doctrina al respecto: “…El delito es continuado cuando se producen diversos hechos que violan la misma disposición legal y a los efectos del cálculo de la pena se considera como un delito único que produce únicamente un aumento ésta…” “…Para que se configure el delito continuado es necesario: 1. Que exista una pluralidad de hechos; 2. Que cada uno viole la misma disposición legal; y 3 que tales violaciones se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución…” “…En el delito continuado el hecho es complejo, ejecutado por cuotas que equivalen a una progresión delictiva, en el que los diversos actos integran un concepto unitario de conducta típica…” al no estar determinado el delito como continuado, pues no se concretan ninguno de los supuestos anteriores, no resta sino admitirlo como delito único, es este caso como Estafa, contemplado en el Art. 462 del Código Penal. En relación al delito de Uso de Documento Falso, considera quien aquí decide que la calificación cierta es la contemplada y sancionada en los artículo 322 y en concordancia con el artículo 321 en su primer aparte del Código Penal, apartándose de la del artículo 319, esbozado por la Fiscalía, pues el documento en cuestión no es de los previsto en dicha norma, pues el documento supuestamente alterado no fue producto de algún acto público. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y la Defensa, las mismas se admiten en tu totalidad, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en las presentes actuaciones. TERCERO: Se Admite la Querella, presentada por la víctima, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO GUERRA LEON y JESUS RODOLFO DURAN CHOPITE, por la presunta comisión del delito de Estafa, contemplado en el Art. 462, por ser procedente, conforme a Derecho, reuniendo los requisitos previstos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene el estado de libertad sin restricciones de los ciudadanos JESUS RODOLFO DURAN y JOSE GREGORIO GUERRA, pues no han cambiado las circunstancias que lo originaron. QUINTO: Se declara improcedente la solicitud de Medida Innominada realizada por el Ministerio Fiscal, por estar manifiestamente infundada, ni señalarse su utilidad, necesidad o pertinencia. SEXTO: Respecto a la no admisión del escrito acusatorio, y por el que la defensa solicita la Nulidad de Absoluta, porque existen violaciones de Derechos Constitucionales. Este juzgador considera: en relación a la supuesta Violación del Deber Ser de las actuaciones del Ministerio Público de las atribuciones Constitucionales, contenidas en el Art. 285 de CRBV, en concordancia con el art. 301COPP, por considerar la defensa que esta evidentemente prescrita la acción penal ya que los hechos denunciados supuestamente ocurrieron el día 02-01-2004, es declara improcedente, ya que para que proceda la misma se debe materializar actos cumplidos en contravención o inobservancia de formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República; el acto cuestionado por al defensa, fue producto precisamente conforme y observando el contenido del Art. 285 Constitucional; el Ministerio Público amparado en el marco de sus atribuciones, consideró ejercer en nombre del Estado Venezolano la Acción Penal y no solicitar la desestimación de la denuncia, establecida en el artículo 301 del COPP, a lo que no estaba obligado, en virtud de que de las actas de investigación se desprende que en su criterio, el hecho revestía carácter penal, la acción no estaba evidentemente prescrita, ya que parte del supuesto de que el hecho ocurrió durante el año 2008 y no existía obstáculo legal para el desarrollo del proceso. En consecuencia no se puede aseverar que ocurrió violación de derechos constitucionales, cuando se está al frente del ejercicio de facultades legítimamente otorgadas por el mismo texto Constitucional, al organismo fiscal. SÉPTIMO: En relación a la Violación del Debido Proceso, contenido en el artículo 49 numerales 1,2,3,5, Constitucional, artículos 257 y Arts, 125, 130, 131, 132, 133, 304, en su apartes Primero y Tercero, 305, 306, artículos relativos al justo desarrollo de Proceso. Considera quien aquí decide que las garantías señaladas por la defensa se han venido resguardando sistemáticamente por este Tribunal de Control, pues desde que los imputados ingresaron al proceso, lo hicieron de la mano de sus defensores, en ningún momento se les ha desprovisto de abogado defensor, muy por el contrario, sus dos defensores son de su confianza, siempre les han asistido, no consta que se les haya impedido a dichos defensores el acceder a medios de prueba y de disponer del tiempo suficiente para el ejercicio del derecho a la defensa de sus defendidos. El hecho de que no hayan resultas de la notificación de la investigación, no materializa la circunstancia de “no notificación de Cargos” consagrada en dicho numeral 1 del 49 Constitucional, pues ello lo único que traduce, es que no fueron o no se han consignado las constancias de la recepción de dichas notificaciones, por parte de los imputados, de la investigación en su contra; aunado a el hecho de que es en la audiencia de presentación de detenidos, donde los imputados son formalmente notificados de los Cargos, y tal como consta fue debidamente realizada. La Presunción de Inocencia, consagrada en el numeral 2 del 49, se viene materializando, pues no solo están en libertad los imputados, sino que se les ha permitido el libre ejercicio de todos sus derechos sean constitucionales y legales, por lo que señalar lo contrario, es solo un parecer subjetivo. Del mismo modo, los numerales 3 y 5 se han venido garantizando, pues los imputados en cada una de las audiencias convocadas y realizadas han sido impuestos del derecho a ser oído por el Tribunal competente para ello, sin ninguna circunstancia que haya empañado el libre ejercicio del mismo, tal como consta en las actas de las audiencia donde se puede ver con claridad meridiana que antes de otorgarles la palabra a dichos imputados, en presencia de sus defensores, han sido impuesto de los preceptos constitucionales a su favor. OCTAVO: En relación a la solicitud de Sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, se declara sin lugar, en virtud de que la acción no está evidentemente prescrita, como lo hace saber la defensa, ello motivado a que de las actas procesales se desprenden fechas totalmente diferentes, la fiscalía indica lo siguiente: “…desde esa fecha 2010 le dice su cuñado Sr. Rodolfo, que el vehículo estaba en Estacionamiento del Sr. Guerra, la ciudadana Ingrid, no veía los resultados en 2010 es cuando se dirige al Sr. Rodolfo y le manifiesta que la camioneta estaba en el Estacionamiento del Sr. Guerra , es cuando la misma va hasta allá en vista que el Sr. Guerra no le atendía las Llamadas, se dirige al estacionamiento y es cuando el Sr. Guerra le manifiesta que la vendió en el 2008, así mismo en reunión con el ciudadano JESUS RODOLFO DURAN, manifestándole que él no había materializado la negociación de la camioneta…” mientras que la Defensa expresa “…Por estar evidentemente prescrita la acción penal, ya que los hechos denunciados ocurrieron el día 02-01-2004…” frente a semejante diatriba, mal podría este juzgador, pronunciarse en esta etapa procesal; por ello quien aquí decide, considera que tal circunstancia debe ser objeto del eventual debate oral y público. NOVENO: Se desestima la solicitud de remitir una copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que se aperture una investigación penal conforme el art. 37 Numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y Art. 283 del C.O.P.P. en contra de la ciudadana Ingrid Jiménez de Serrano, por simulación de hecho punible, ya que el presente acto no concluye con Sobreseimiento alguno y resta determinarse la veracidad de los hechos. DÉCIMO: Se desestima la petición de la víctima relativo a se envié copias certificadas de las presentes actuaciones a fin de interponer denuncia en contra de su hermana BETZY JIMENEZ, por cuanto no corresponde a este Juzgado canalizar denuncias propias de las partes, por lo que se insta a la víctima la interposición de denuncia y sus respectivas evidencias por ante los órganos pertinentes.

Una vez admitida la acusación, el juez instruye a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando los ciudadanos JESUS RODOLFO DURAN y JOSE GREGORIO GUERRA, su voluntad de querer ir a juicio.

En consecuencia este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra de los acusados JESUS RODOLFO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.272.974, con domicilio en la Urbanización Villa Dorada Manzana “G”, casa Nº 15, de esta ciudad y JOSE GREGORIO GUERRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 12.275.044, con domicilio en la Avenida Gran Mariscal, Super Auto Oriente C.A., de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de ESTAFA, contemplado en el Art. 462, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio de INGRID YELINE GIMÉNEZ y LA FE PÚBLICA; por los siguientes hechos: El dos (02) de enero de dos mil cuatro (2004), fallece trágicamente motivado a un accidente de tránsito el ciudadano LUIS RAMON JIMENEZ SERRANO, quien en vida era el esposo de la víctima INGRID YELINNE JIMENEZ DE SERRANO, haciéndose cargo de todo lo referente a la camioneta, su cuñado JESUS RODOLFO DURAN, así mismo se le encarga de realizar el retiro de la camioneta matricula RAH-10L, en grúas San José, pasado el tiempo 2010, su cuñado le manifiesta que la camioneta en vista del aludido accidente había que hacerle algunas reparaciones para realizar la venta de la misma, haciendo se cargo Rodolfo y el ciudadano Guerra, el cual tiene registrada una compañía, en la avenida Gran Mariscal, con transversal a la avenida que sube a las Terrazas Cumanesas, que él Sr. Rodolfo y José Guerra podrían fácilmente realizar la Reparación y venta del citado vehículo. Dándole la Sra. Ingrid una Autorización para retirar el Vehículo del Estacionamiento, desde esa fecha 2010, le dice su cuñado Sr. Rodolfo, que el Vehiculo estaba en Estacionamiento del Sr. Guerra, la ciudadana Ingrid, no veía los resultados en 2010 es cuando se dirige al Sr. Rodolfo y le manifiesta que la camioneta estaba en el Estacionamiento del Sr. Guerra, es cuando la misma va hasta allá en vista que el Sr. Guerra no le entendía las Llamadas, se dirige al estacionamiento y es cuando el Sr. Guerra le manifiesta que la había vendido en el 2008, así mismo en reunión con el ciudadano JESUS RODOLFO DURAN, manifestándole que él no había materializado la negociación de la camioneta; en el año 08/06/2010, la ciudadana interpone denuncia correspondiente. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y la defensa, las mismas se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en las presentes actuaciones. (…)”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido de las actas procesales anexas al presente Asunto y con ellas la Sentencia Recurrida; el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto en esta causa; así como la contestación al mismo, esta Corte de Apelaciones para decidir debe delimitar el Objeto del Recurso de Apelación interpuesto y al respecto observa:

Los Recurrentes interponen su Recurso de Apelación en contra de la Sentencia emanada del Tribunal Tercero de Control de este Circuito y Extensión Judicial, que declaró Sin lugar, tanto la solicitud de Nulidad Absoluta, como la de Sobreseimiento de la Causa, por Prescripción de la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 5, sin hacer mención al contenido de dicha causal; la cual se refiere al gravamen irreparable; pues no explican los motivos por los cuales la decisión recurrida causa tal gravamen.

En este sentido, precisa esta Corte de Apelaciones que el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión” (Resaltado nuestro). Y de conformidad con el artículo el artículo 448, ejusdem, el Recurso de Apelación debe estar debidamente fundado; en virtud de ello se resalta que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales; los cuales de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.

Es así como tenemos, que de acuerdo con el sistema acogido por nuestra Ley Penal Adjetiva, el Recurso de Apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con citar meramente el artículo en el cual se pretende fundamentar el Recurso planteado, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso; esto es, que los recurrentes, además de indicar las causales en las cuales se sustenta el recurso, debieron indicar los argumentos y razones, para demostrar los hechos en los que se apoya la impugnación; así como el derecho lesionado con la resolución judicial y la subsanación que se busca; cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los precitados artículos 435 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que con las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal se delimita el objeto que examinará este Tribunal de Instancia Superior.

En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la Impugnabilidad Objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:

“La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara posibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…” (Resaltado Nuestro)

Por otra parte, señala, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:

“…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa lo siguiente:

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Resaltado Nuestro)

Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…” (Resaltado Nuestro).

Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden, que el recurso interpuesto por los Defensores Privados Abogados: JENNY JAIMARA RAMÍREZ ROSALES y JOSÉ ENRIQUE SISO CALDERÓN, carece de la respectiva motivación, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes para su ejercicio, ya que omitieron señalar con precisión los hechos que permitan encuadrar la denuncia planteada, dentro del supuesto contenido el numeral 5 del precitado artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esto se infiere que hay ausencia de motivación exigida a los recurrentes, para interponer su Recurso de Apelación, ya que el legislador penal adjetivo exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecúen a tales causales, lo que es indispensable para determinar la procedencia del recurso intentado; esto significa que si los recurrentes no adminiculan sus alegatos fácticos con los jurídicos, no le permite a la contraparte saber a ciencia cierta cuáles son los motivos en los cuales se sustenta su descontento; en consecuencia se debe Declarar INFUNDADO el presente Recurso de Apelación; Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que los argumentos que esgrimen los recurrentes para sustentar el Recurso de Apelación en el caso de marras, son imprecisos y confusos ya que por un lado afirman entre otras cosas, que el Tribunal Tercero de Control violó el debido proceso y derechos fundamentales de sus defendidos “…por el desacato e inobservancia al no pronunciarse sobre la solicitud de Nulidad por violación al derecho a la defensa al dejarse de pronunciar sobre la solicitud de la defensa de pedir las copias certificadas al SENIAT Y AL REGISTRO SUBALTERNO, la declaración Sucesoral y las Capitulaciones Matrimoniales…” aduciendo además que eran necesarias para que la denunciante mostrara su cualidad de propietaria y por otro lado sostiene que el Ministerio Público no realizó tales diligencias de investigación; así como tampoco fundamentó su Negativa.

Adicionalmente a esto alegan los recurrentes de manera imprecisa y contradictoria que el ciudadano Fiscal no practicó las diligencias solicitadas por ellos en fecha 15 de marzo, que consistían en oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que remita a dicha Fiscalía copia certificada del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones a nombre del causante LUIS RAMÓN JIMÉNEZ SERRANO, para que se verifique de la declaración sucesoral realizada por la ciudadana INGRID YELINE JIMÉNEZ REYES, que no aparece declarado el vehículo Placas: RAH-10L; Marca: TOYOTA, como parte del caudal hereditario de dicha ciudadana; y al mismo tiempo afirman que dichas solicitudes fueron negadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por no haber informado la defensa la pertinencia y necesidad de dichas solicitudes.

Ante esta afirmación, observa esta Corte de Apelaciones que si hubo pronunciamiento por parte del Ministerio Público respecto a las solicitudes planteadas por la defensa sobre la realización de las diligencias supra señaladas, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actuaciones insertas a los folios 178, 179, se puede evidenciar que efectivamente el Ministerio Público, emitió pronunciamiento respecto a la práctica de las diligencias solicitadas al dejar expresa constancia en dos Actas debidamente suscritas, tanto por la Representación Fiscal, como por uno de los Defensores Privados de los imputados, Abg. José Enrique Siso Calderón, que se niega la practica de las mismas, ya que no señalan su pertinencia, utilidad, ni su necesidad.

También denuncian los impugnantes que no motivó el Juez su decisión al no indicar las razones sobre la inadmisión de las pruebas, ni por qué se negó a realizar las diligencias solicitadas; y que por lo tanto la falta de motivación por el funcionario judicial se traduce en nulidad absoluta, por violación al debido proceso y por cuanto obstaculiza el derecho a la defensa; para luego señalar que cuando se omite la practica de pruebas relevantes para la defensa se incurre en nulidad absoluta. Ahora bien, cabe plantearse la siguiente interrogante en relación a estos señalamientos de lo recurrentes: Cuál es la denuncia precisa?; Acaso es la inadmisión de las pruebas? o la negativa de realizar las diligencias solicitadas al Ministerio Público? o la omisión de la práctica de pruebas también por parte de la representación Fiscal?. Como ha de observarse, este argumento de los apelantes para fundamentar la solicitud de nulidad absoluta, es confuso por un lado y por el otro es totalmente falso en cuanto a la admisión de las pruebas se refiere; debido a que, observa este Tribunal de Alzada de la decisión recurrida que sí hubo pronunciamiento del A Quo, al expresar en el Particular Segundo de la misma, que se “Admiten en su totalidad”, las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y la Defensa, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

En este mismo orden de ideas, respecto al señalamiento de los recurrentes de que el Juez violó el debido proceso y derechos fundamentales de sus representados por el desacato e inobservancia, no indican de manera específica cuál fue el desacato e inobservancia en los cuales incurrió el Juez A Quo.

Respecto a la Nulidad de la acusación Invocada por los recurrentes, se resalta que de acuerdo con el contenido del artículo 190, del Código Orgánico Procesal Penal, si bien, el mismo establece que los actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Ley Penal Adjetiva, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella; también dicha norma hace la salvedad respecto al acto que ha sido subsanado o convalidado.

Al respecto, cabe acotar, que se infiere del contenido del precitado artículo 190, del Código Orgánico Procesal Penal que la declaratoria de nulidad procederá cuando las actuaciones que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio, sea éste reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Ahora bien, en el caso de marras, ha quedado evidenciado, que el fundamento por el cual los recurrentes solicitan la nulidad de la acusación y de la decisión recurrida; fue por el hecho de que el Ministerio Público, no dio cumplimiento a la solicitud de la práctica de las diligencia solicitadas por ellos; agregando además que aún así el Tribunal A Quo admitió la acusación; pero también es evidente, como así lo señalan los mismos recurrentes, en el escrito contentivo del recurso de apelación, y que pudo verificar esta Instancia Superior con las actuaciones ya referidas, que sí emitió su pronunciamiento la ciudadana Fiscal sobre la solicitud planteada por ellos, como ya se indicó ut supra por esta Corte de Apelaciones. De manera que si bien el Ministerio Público no realizó las diligencias solicitadas, conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, emitió opinión respecto al por qué negó la realización de las mismas; en tal sentido no hubo silencio de pronunciamiento de parte del Ministerio Público y por lo tanto no se encuentra viciado de nulidad absoluta el Fallo recurrido, mediante el cual el A Quo Admitió la acusación.

Así mismo consideraron los impugnantes que se violó el debido proceso por haber operado la extinción de la acción penal, por prescripción ya que según su decir, para la fecha de la imputación ya había operado la prescripción ordinaria y que por lo tanto el Ministerio Público no tenía la facultad para ejercer la acción penal; y adicionan a esto, que el Juez no se pronunció respecto a la prescripción alegada, sino que por el contrario admitió la acusación. En cuanto a esta denuncia, observa igualmente este Tribunal de Alzada que no se corresponde con la realidad, por cuanto el Juez A Quo emitió pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento, por Prescripción de la Acción Penal al señalar de manera expresa: “…se declara sin lugar, en virtud que la acción no está evidentemente prescrita, como lo hace saber la defensa, ello motivado a que de las actas procesales se desprenden fechas totalmente diferentes…” y agrega además que “frente a semejante diatriba, mal podría este Juzgador pronunciarse en esa etapa procesal; por ello quien aquí decide, considera que tal circunstancia debe ser objeto del eventual debate oral y público”.

Sin embargo en virtud del principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se analiza la decisión recurrida, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito y Extensión Judicial Penal, y se observa que la misma se encuentra debidamente Motivada cumpliendo con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose dicha decisión ajustada a derecho, por lo tanto no incurrió el A Quo en violación a disposiciones legales relativas al debido proceso, ni a derechos y garantías constitucionales.

En este mismo orden de ideas, en virtud de la solicitud de Nulidad Absoluta planteada por los recurrentes ante esta Alzada, es impretermitible acotar que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que se considerarán nulidades absolutas, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada y las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, en nuestra Carta Magna, las leyes, y los tratados, Convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Ahora bien, si entendemos que en el proceso penal, el derecho a la defensa le permite al imputado oponerse a la pretensión penal de la acusación; así como, acceder a los demás derechos y garantías procesales, como ser oído y oponer excepciones, aún cuando no prosperen éstas como defensa; esto conlleva a su vez a la garantía del debido proceso. Así observamos del Acta que recoge lo acontecido en la Audiencia Preliminar, que se le cedió el derecho de palabra a los imputados para ser oídos; sin embargo, éstos manifestaron acogerse al principio constitucional, contenido en el artículo 49, numeral 5, de no declarar; Igualmente, los recurrentes en representación de los imputados, solicitaron en dicho acto la Nulidad Absoluta de la Acusación y el Sobreseimiento de la Causa, a favor de sus defendidos, por Prescripción de la Acción Penal, y obtuvieron oportuna respuesta al declarar Sin lugar el A quo las respectivas solicitudes.

Igualmente presentaron los recurrentes Recurso de Apelación, contra la decisión aquí recurrida, que declaró Sin Lugar la Nulidad Absoluta de la Acusación y el Sobreseimiento de la Causa; de manera que con el derecho a recurrir que tiene las partes que se vean perjudicadas por una determinada decisión judicial, también se garantiza el derecho a la Defensa, y consecuencialmente el derecho al debido proceso; derechos éstos que le fueron garantizados a los imputados de auto. En consecuencia, no incurrió el Juzgador de Instancia en violación alguna a derechos fundamentales de carácter constitucional; Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa Por Prescripción de la Acción Penal, que solicitan los recurrentes sea declarada por esta Corte de Apelaciones, bajo el alegato de que operó la prescripción ordinaria, se estima que se debe precisar lo que se debe entender por Prescripción y establecer la distinción entre Prescripción Ordinaria o Extrajudicial y Prescripción Judicial o Extraordinaria. En este sentido se entiende por Prescripción en general la limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, por el transcurrir del tiempo y la inacción de los Órganos Jurisdiccionales. De allí se destaca, que la Prescripción Ordinaria o Extrajudicial opera por el transcurrir del tiempo sin que se haya accionado antes los órganos jurisdiccionales, mientras que la Prescripción Extraordinaria o Judicial, opera cuando el juicio sin culpa del reo se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo.

Ahora bien, a los efectos de verificar si operó o no la Prescripción Ordinaria o Extrajudicial, en el caso bajo estudio, es indispensable precisar, en Primer Lugar, que los delitos que dieron origen al presente proceso y por los cuales fue admitida la acusación en contra de los imputados: JESÚS RODOLFO DURÁN y JOSÉ GREGORIO GUERRA son: ESTAFA Y USO DE DOCUMENTO FALSO. En Segundo Lugar, se debe realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, desde el momento cuando ocurrieron los hechos; así como también constatar la existencia o no de actos interruptivos en la misma.

Así tenemos, que los Recurrentes Abg. JENNY JAIMARA RAMÍREZ ROSALES y JOSÉ ENRIQUE SISO CALDERÓN, actuando en representación de los imputados : JESÚS RODOLFO DURÁN y JOSÉ GREGORIO GUERRA alegan por un lado que los hechos ocurrieron en fecha 02 de Enero de 2004, según ellos, como así se señaló en la denuncia y en la acusación; manifestaron además que desde esa fecha, hasta la oportunidad cuando el Ministerio Público Presentó la acusación, transcurrieron siete (07) años, cuatro (04) meses y seis (06) días, superando el término de tres (03) años de prescripción aplicable para el delito que se les imputa a sus defendidos y en fin, que desde el 02/ 01/2004, hasta la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual tuvo lugar el 02 de Mayo de 2012, transcurrieron ocho (08) años y cuatro (04) meses.

Mencionan también los impugnantes que entre las practicas de diligencias probatorias destinadas a determinar que la denunciante autorizó la venta del vehículo que dio origen al presente proceso y que solicitaron, se encuentran la Experticia Documentológica al documento original de Venta Pura y Simple entre el ciudadano LUÍS RAMÓN JIMÉNEZ y el coimputado JOSÉ GREGORIO GUERRA, donde existe el consentimiento de la denunciante ciudadana INGRID YELINNE JIMÉNEZ REYES para dicha venta, con el fin de establecer su origen, autenticidad y precisar su antigüedad; así como la antigüedad de las firmas que aparecen en dicho documento; observando esta Corte de Apelaciones que esta prueba se practicó a solicitud del Ministerio Público.

Al revisar las actuaciones anexas al presente Asunto, observa esta Alzada que cursa al folio 181, copia fotostática certificada de un documento contentivo de una Venta Pura y Simple de un vehículo PLACAS: RAH-10L; MARCA: TOYOTA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11UJ8019016999; SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0468615; MODELO: LAND CRUISER AU; AÑO: 2001; COLOR: BEIGE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR, donde aparecen como otorgantes los ciudadanos LUÍS RAMÓN JIMÉNEZ, como vendedor del vehículo de su propiedad y JOSÉ GREGORIO GUERRA, como comprador; así como también la ciudadana INGRID YELINNE JIMÉNEZ REYES, en su carácter de cónyuge del vendedor propietario, prestando su consentimiento para la venta del vehículo antes descrito, pero el mismo no tiene fecha cierta, visible ni aparente.

Igualmente, cursa a los folios desde el 168 al 173, Experticias Documentológicas, identificadas con los N°: 9700-128-D-010-11 y 9700-728-D-017-11, de fecha 24-01-2011 y practicadas al Documento Privado de Compra Venta del vehículo antes identificado y a través del cual presuntamente se cometieron los delitos de ESTAFA Y USO DE DOCUMENTO FALSO; de las cuales se observa de sus conclusiones, que la primera firma que aparece en dicho documento dubitado de arriba hacia abajo ubicada en la parte inferior izquierda del documento dubitado no fue elaborada por el ciudadano JIMÉNEZ SERRANO LUÍS RAMÓN; y la segunda firma de arriba hacia abajo ubicada en la parte inferior izquierda que en este caso sería la que corresponde a la ciudadana INGRID YELINNE JIMÉNEZ REYES no presenta suficientes rasgos de orden gráfico que permitan determinar si fueron o no elaboradas por una misma persona, ni la fecha cuando fueron realizadas.

Por el contrario la Experticia Documentológica, inserta a los folios del 199, al 204, de fecha 17-05-2011, arrojó en sus conclusiones que la firma que aparece en la parte inferior derecha del documento de compra venta cuestionado, fue realizada por el ciudadano GUERRA LEÓN JOSÉ GREGORIO. Igualmente se puede evidencia de la misma que la firma en primer término del documento dubitado ha sido realizada por una persona DISTINTA a la que ejecutó la firma con el carácter de FIRMA DEL TITULAR; que en el presente caso sería la que corresponde al vendedor ciudadano LUÍS RAMÓN JIMÉNEZ SERRANO y que la firma que aparece en segundo término del mismo documento dubitado, no evidenció al examen técnico comparativo peculiaridades individualizantes vinculables que permitan atribuir su autoría a la ciudadana JÍMENEZ DE SERRANO INGRID YELINE, ni mucho menos la fecha cuando fueron realizadas.

Igualmente se determinó a través de la Experticia supra mencionada, que primero fueron realizadas dichas firmas y posteriormente el texto o cuerpo de mensaje que conforma el documento; así como también, que las firmas manuscritas observables en la parte inferior del documento cuestionado, corresponden a una Data de Ejecución Relativamente Reciente; pero sin especificar fecha probable de su impresión. Resultado éste, que también arrojó la Experticia Documentológica N° 9700-030-0710 de fecha 28-02-2011, inserta a los folios desde el 207 al 209 del Asunto, donde se señala como conclusión en el Punto N° 1, que: “las firmas hechas a mano que se logran apreciar en la parte inferior del documento de compra venta de vehículo, calificado como dubitado, presentan en su estructura, líneas blancas o estrías internas, así como surcados, características propias de los instrumentos escriturales denominados bolígrafos, esto es tinta esferográficas y éstas corresponden a una data de Ejecución Reciente”. Y en el Punto N° 2, indican que “Por medio de los entrecruzamientos que existe entre firma de clase ilegible, ubicada en el primer término del lado izquierdo y el texto computarizado, se determinó que primero firmaron en blanco y posteriormente imprimieron el texto computarizado que conforma el documento de compra venta de vehículo, calificado como dubitado”.

En atención a lo anteriormente esgrimido, una vez revisada la causa a los fines de determinar la fecha en la cual ocurrieron los hechos nos encontramos con el inconveniente de que no puede establecerse fecha cierta de la ocurrencia de los mismos, pues el documento Privado de Compra venta del Vehículo en cuestión, al cual hacen referencia los recurrentes no tiene fecha visible, ni aparente; así como tampoco a través de las experticias practicadas se pudo determinar fecha alguna; tampoco en el escrito acusatorio se encuentra señalada de manera expresa la fecha en la cual ocurrieron los hechos; ya que en éste, solo se hace mención a que en fecha 02 de enero de 2004, falleció trágicamente el esposo de la víctima de nombre LUÍS RAMÓN JIMÉNEZ SERRANO y debido a su muerte la ciudadana INGRID YELINNE JIMÉNEZ REYES, entró en un estado depresivo por un largo tiempo y fue entonces cuando los imputados de autos, se ofrecieron para realizar las reparaciones al vehículo; y en virtud que el ciudadano JESÚS RODOLFO DURÁN CHOPITE, es su cuñado, y siendo el otro, ciudadano JOSÉ GREGORIO GUERRA LEÓN, amigo de su difunto esposo, les confió el vehículo cuestionado para su respectiva reparación, ya que el mismo, estuvo involucrado en un accidente de tránsito, en el cual perdió la vida su difunto cónyuge. Tomando en consideración lo antes expresado, considera este Tribunal Colegiado que es imposible computar el lapso de prescripción desde esa fecha (02/01/2004) referida por la Defensa Privada; Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, precisado lo anterior le corresponde analizar a este Tribunal Colegiado, las fecha ciertas que aparecen en virtud de la denuncia interpuesta por la presunta víctima ciudadana, INGRID YELINNE JIMÉNEZ REYES, en contra de los imputados JESÚS RODOLFO DURÁN CHOPITE y JOSÉ GREGORIO GUERRA LEÓN, ante el SEBIM, en fecha 08 de Junio de 2010, al enterarse en el mes de Mayo de 2010, que el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUERRA LEÓN, había vendido el vehículo en cuestión, por manifestación que este mismo ciudadano le hizo a la denunciante, iniciándose la investigación el día 08/06/2010.

Luego se observa que en fecha 09 de Diciembre de 2010 el Ministerio Público solicitó ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito y Extensión Judicial, Orden de Aprehensión y una vez acordada la misma en fecha 10 de Diciembre de 2010, los imputados JESÚS RODOLFO DURÁN CHOPITE y JOSÉ GREGORIO GUERRA LEÓN, fueron aprehendidos en fecha 20 de Diciembre de 2010 y en esa misma fecha fueron presentados ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito y Extensión Judicial, para ser impuestos de la orden de Aprehensión y se les imputó el delito de ESTAFA. Posteriormente en fecha 31 de Marzo de 2011, rindieron declaración ante la Fiscalía Tercera del Primer Circuito Judicial del estado Sucre y se les imputó además el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y en fecha 25 de Mayo de 2011, se presentó la acusación en su contra, por parte del Ministerio Público.

En este orden de ideas, a los efectos de determinar si transcurrió el lapso, para que opere la prescripción, se hace menester determinar el modo de computar el tiempo, y para ello, es propicia la ocasión para citar el criterio que ha venido sosteniendo la Sala de Casación Penal respecto al cómputo del lapso para que opere la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal; y según Sentencia Nº 396, de la Sala de Casación Penal, de nuestro Máximo Tribunal de la República, de fecha 31/03/2000, ratificada por Sentencia Nº 042, de fecha 06703/2012, de la misma Sala se dejó sentado lo siguiente:
“OMISSIS”
“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Vid. sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).

En atención al criterio antes explanado, y a los fines de precisar el lapso de Prescripción de la Acción Penal en la presente causa, y a partir de cuándo se computa el mismo, se hace necesario transcribir el contenido de los artículos 108 y 109 del Código Penal, los cuales prevén:

Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años, sin exceder de diez.
3. Por siete años si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) o arresto de menos de un mes.

Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizo el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial.

En este sentido, tomando en consideración el término medio de la pena a imponer por el delito de ESTAFA, tenemos que el artículo 462 del Código Penal, que tipifica al mismo, contempla una pena de prisión de 1 a 5 años, que al sumar los dos extremos, por disposición del artículo 37 ejusdem, tendríamos seis (06) años, siendo el término medio tres (03) años. Pero, como también se les atribuye a los imputados la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO; tipificado en el artículo 322, ejusdem concordado con el artículo 321, ibidem, por tratarse de un documento privado, la pena de prisión oscila entre seis (06) a dieciocho (18) meses, que al sumar los dos extremos tendríamos 24 meses que equivalen a dos (02) años, siendo el término medio un (01) año.

En refuerzo a lo anteriormente planteado, resalta este Tribunal de Alzada, el criterio que también ha venido sosteniendo la Sala de Casación Penal respecto al cómputo del lapso de prescripción, partiendo del término medio de conformidad con lo que dispone el artículo 37 del Código Penal, al dejar sentado en Sentencia N° 385, de fecha 21 de junio de 2005, lo siguiente: “Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal”.

Ahora bien, el artículo 88 del Código Penal prevé: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.

De acuerdo al contenido del precitado artículo 88, la pena que en definitiva le sería aplicable a los acusados en caso de ser condenados, sería tres (03) años y seis (06) meses; Por lo tanto, el lapso de tiempo para que opere la prescripción de la acción penal en el presente caso, sería de Cinco (05) años, en atención a lo establecido en el artículo 108, numeral 4 del Código Penal y que reproducimos a continuación:

Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…Omissis…
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas
de tres años. (Resaltado Nuestro)

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que respecto a la posible fecha de perpetración del hecho existen imprecisiones; sin embargo, de las actuaciones que conforman el presente asunto se pudo constatar que la presunta víctima INGRID YELINNE JIMÉNEZ REYES interpone la Denuncia en contra de los Imputados de auto el 08 de Junio de 2010; poniendo en movimiento al órgano jurisdiccional, en virtud de haber tenido conocimiento dicha ciudadana, que el vehículo objeto de la presente investigación había sido vendido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUERRA LEÓN, a través de un documento presuntamente falso. En tal sentido, en virtud que la única fecha cierta es el día de la presentación de la denuncia, determina esta Corte de Apelaciones que los hechos pudieran haber ocurrido el 08/06/2010; y si tomamos en consideración esta fecha; pudiere considerarse a partir de allí, para realizar el cómputo de los Cinco (05) años de prescripción ordinaria aplicable al caso bajo análisis,

Así mismo, para el cómputo de la prescripción ordinaria, se debe verificar si se realizaron actos que interrumpen la prescripción de la acción conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal que dispone:

Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan….
…La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción…


En atención a lo anteriormente señalado, se pudo constatar que efectivamente desde la fecha de inicio del cómputo del lapso de prescripción ordinaria de la acción penal, (08/06/2010); se realizaron actos que el Código Penal contempla, como interruptivos de la prescripción.

Así se observa, que el primer acto interruptivo tuvo lugar el día 09 /12/2010, fecha en la cual el Ministerio Público solicitó la Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos JESÚS RODOLFO DURÁN CHOPITE y JOSÉ GREGORIO GUERRA LEÓN, acordando dicha solicitud el Tribunal Tercero de Control de este Circuito y Extensión Judicial, en fecha 10/12/2010, ocurriendo su aprehensión el 20/12/2010, y fueron impuestos de la orden de Aprehensión por el mismo Tribunal Tercero de Control en esa misma fecha, donde se les imputo por la presunta comisión del delito de ESTAFA. Posteriormente en fecha 31 de Marzo de 2011, rindieron declaración ante la Fiscalía Tercera del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y se les imputó además el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y en fecha 25 de Mayo de 2011, se presentó la acusación en su contra.

Posteriormente, en fecha 02/05/2012, se dio inicio a la audiencia preliminar, en la cual el A Quo ordenó al Ministerio Público, Subsanar los defectos de forma de la acusación y suspendió el proceso por el lapso de cinco días para ello, reanudando de nuevo el Acto para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, el 09/05/2012, en la cual declaró Sin Lugar la prescripción de la acción penal solicitada por los apelantes, de cuya decisión recurrió la Defensa Privada ante esta Corte de Apelaciones, motivo por el cual quienes aquí decidimos nos avocamos para la resolución del mismo.

En virtud de ello, considera esta Corte de Apelaciones que de los diversos actos procesales citados se evidencia, que la prescripción de la acción Penal en la presente causa ha sido interrumpida de manera sucesiva, no siendo cada uno de los lapsos transcurridos entre uno y otro acto, superior a cinco (05) años, que es el lapso aplicable en el caso en cuestión, de acuerdo a lo que establece el artículo 108, numeral 4 del Código Penal; por lo tanto comenzará a contarse el lapso de la prescripción de nuevo, a partir de la fecha del último acto procesal que generó la interrupción. En consecuencia, en el proceso seguido a los imputados JESÚS RODOLFO DURÁN CHOPITE y JOSÉ GREGORIO GUERRA LEÓN, no ha operado la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal; Y ASÍ SE DECIDE

Resuelto lo atinente a la Prescripción Ordinaria o Extrajudicial, y siendo la Prescripción en general, materia de orden público, estima necesario este tribunal de Alzada, verificar si transcurrió a favor de los imputados de auto, el tiempo necesario para la Extinción de la Acción Penal, por Prescripción Judicial o Extraordinaria, en la presente causa que se le sigue a los mismos, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y USO DE DOCUMENTO FALSO.

En primer término, se resalta que esta figura procesal se encuentra regulada en la parte in fine del Primer Aparte del artículo 110 del Código Penal y se consuma con el transcurso del tiempo establecido para la prescripción ordinaria o extrajudicial conforme lo dispone el artículo 108 ejusdem, más la mitad del mismo; sin tomar en cuenta los actos interruptivos, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese lapso de tiempo se haya producido sin culpa del reo, esto con el fin de proteger al encausado de un juicio interminable, cuya dilación no sea imputable a éste.

En consonancia con lo anterior, es propicia la ocasión para traer a colación el Criterio sostenido la Sala de Casación Penal, de nuestro Máximo Tribunal de la República; y al efecto tenemos que según Sentencia Nº 1089, de fecha 19/05/2006, ratificada por la Sentencia Nº 042, de fecha 06/03/2012, al señalar:

“OMISSIS”
Ahora bien, con relación a la llamada prescripción extraordinaria o judicial, el artículo 110 del Código Penal, establece la denominada prescripción judicial o extraordinaria, la cual se calcula sin tomar en cuenta los actos interruptivos y corresponderá a un lapso igual al de la prescripción ordinaria (contemplada en el artículo 108 “eiusdem”) más la mitad del mismo…..
También la misma Sala de Casación Penal ha establecido respecto a la prescripción Judicial o Extraordinaria lo siguiente:

…En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (Vid sentencia N° 1089/2006 del 19 de mayo, recaída en el caso: Antonio Ramón Rodríguez)…”. (Negritas de la Sala).

De lo anterior, se colige que el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que éste tenga lugar en sede fiscal, durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem, una vez materializada la orden de aprehensión preventiva acordada por el juzgado (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional n° 276 del 20 de marzo de 2009 y n° 1381 del 30 de octubre de 2009); pues sólo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado.

En atención a los argumentos antes expuestos y al criterio anteriormente explanado, observa este Tribunal Colegiado que en el caso bajo análisis, el Ministerio Público imputó a los ciudadanos JESÚS RODOLFO DURÁN CHOPITE y JOSÉ GREGORIO GUERRA LEÓN, en fechas 20-12-2010 y 31-03-2011, presentando la acusación el Ministerio Público el 25 de Mayo de 2011 y la Audiencia Preliminar tuvo lugar el día 09 de Mayo de 2012, en cuya oportunidad el juez A Quo emitió su decisión, mediante la cual Admitió Parcialmente la Acusación Fiscal y declaró Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento por Prescripción Ordinaria de la Acción Penal, de cuya decisión recurrió la Defensa Privada, ante esta Corte de Apelaciones.

Ahora bien, el tiempo de prescripción aplicable en el presente caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 110, del Código Penal se obtiene sumando el tiempo de Prescripción Ordinaria, más la mitad del mismo. En este sentido, el tiempo de prescripción ordinaria para los delitos de de ESTAFA y USO DE DOCUMENTO FALSO que arrojó como posible pena aplicable e tres (03) años y seis (06) meses, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108, numeral 4 ejusdem, es de cinco (05) años; tiempo éste que al sumarle la mitad daría como resultado siete (7) años y seis (06) meses.

De manera que, desde la fecha del Acto de Imputación hasta la fecha de la decisión de la recurrida, transcurrió un (01) año, cuatro (04) meses y diecinueve (19) días; lo que implica que siendo el lapso establecido para la extinción de la acción penal, siete (7) años y seis (06) meses, no ha transcurrido el lapso necesario para que opere la Prescripción Judicial o extraordinaria; Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud, de los fundamentos que anteceden, considera esta Corte de Apelaciones que se debe declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los recurrentes, en su condición de Defensores Privados de los imputados. Así mismo, se debe declarar SIN LUGAR las solicitudes de NULIDAD y de SOBRESEIMIENTO, por Prescripción de la Acción Penal, planteada por los recurrentes ante esta Corte de Apelaciones; en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos, 435, 448, del Código Orgánico Procesal Penal y 37, 88, 108, 109, 110 del Código Penal; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JENNY JAIMARA RAMÍREZ ROSALES y JOSÉ ENRIQUE SISO CALDERÓN, actuando con el carácter de Defensores Privados de los imputados JOSÉ GREGORIO GUERRA LEÓN y JESÚS RODOLFO DURÁN CHOPITE, contra la decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Cumaná; mediante la cual admitió parcialmente la Acusación Fiscal, presentada contra los Imputados antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, contemplado en el artículo 462 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana INGRID YELINE GIMENEZ y LA FE PÚBLICA; Sin Lugar las solicitudes de Nulidad Absoluta; y de Sobreseimiento, por prescripción de la acción penal. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud DE NULIDAD y de SOBRESEIMIENTO, por Prescripción de la Acción Penal, planteada por los recurrentes ante esta Corte de Apelaciones. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes

La Jueza Presidenta

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)

ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA