REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA

Cumaná, 29 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2012-000007
ASUNTO : RP01-O-2012-000010

JUEZA PONENTE: ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

Recibidas las presentes actuaciones, emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia, en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, contentivas de la Consulta de Ley de la Acción de Amparo Constitucional, establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercida por el ciudadano JESÚS SALVADOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.243.186, asistido por la abogada SANDRA GONZÁLEZ CHAPARRO; por la presunta violación del derecho a la libertad y al debido proceso del ciudadano. Con fundamento en los artículos 44, 28, 50, 55, 59 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 19, 22, 23, 26 y 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre la procedencia de la Consulta planteada, establece previamente las siguientes consideraciones:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé:

Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

Ahora bien, la consulta establecida en la norma supra citada, fue derogada por la disposición Derogatoria Única, contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al antagonizar dicha consulta con las disposiciones de los artículos 26, 27 y 257 ejusdem, de acuerdo al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 1307, de fecha 22 de Junio del año 2005, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que acoge esta instancia superior, en cumplimiento a lo allí ordenado, donde se dejó sentado lo siguiente:

“OMISSIS”
“…La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.”

Esta consulta, sobre todo en relación a aquellas materias sensibles, incluso de orden público, han venido progresivamente siendo eliminadas, por cuanto se ha estimado que la garantía del recurso, sin necesidad de que se supla la voluntad del justiciable, es suficiente para la protección de los altos intereses cuya tutela le ha sido confiada. Así, encontramos que fue eliminada la consulta en materia de divorcio y separación de cuerpos que existía en el Código de Procedimiento Civil derogado (artículo 557) y lo fue también en materia penal general y de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la transición del Código de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (en materia de procedimiento) al Código Orgánico Procesal Penal.

Igual tendencia podemos observarla y así ha sucedido en nuestro Máximo Tribunal de la República cuando en el artículo 5.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere a “las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional” contra decisiones en materia de la acción de reclamo a que la disposición se contrae, con lo cual eliminó, en forma tácita, la consulta de tales fallos.

Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación…”

No existe duda que examinados los criterios antes señalados y con ello las sentencia dictadas al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su pronunciamiento que la garantía del recurso, es suficiente para la protección de los altos intereses que han sido confiados, pues con éste se garantiza la impugnación de las decisiones de primera instancia, por lo que al derogarse la consulta en materia penal general, también se elimina ante el Tribunal Superior, la consulta establecida en el precitado artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quedando vigente, solo el Recurso de Apelación contra las decisiones dictadas en primera instancia sobre la solicitud de amparo.

Criterio éste reiterado por la misma Sala Constitucional, en Sentencia N° 313, de fecha 01 de febrero de 2007, Bajo la Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán al señalar:

“OMISSIS” :
“Así pues, visto que esta Sala Constitucional el 22 de junio de 2005, dictó decisión Nº 1307 (Caso: Ana Mercedes Bermúdez), mediante la cual se suprimió, conforme a la norma derogatoria de la Constitución, la consulta de ley que preveía el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se evidencia que el fallo que dictó, el 3 de julio de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que declaró sin lugar la acción de amparo propuesta, ha quedado definitivamente firme, en consecuencia se acuerda remitir el expediente al Tribunal de origen, a los fines legales pertinentes. Así se decide…”

En consecuencia por fuerza de lo que hemos dejado expuesto, puede afirmarse de manera categórica y sin atisbo de dudas que en el presente caso, al no haberse ejercido el Recurso de Apelación, por la parte interesada contra la decisión del Juzgado en referencia, que declaró Con lugar la Acción de Amparo Constitucional, dicha decisión quedó definitivamente firme; en consecuencia es Improcedente la Consulta de ley contenida en el precitado artículo 35, de la referida Ley. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

En virtud de los fundamentos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA CONSULTA DE LEY, contenida en el artículo 35 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Publíquese, Regístrese y Remítase al Tribunal de origen a quien se le instruye notificar a las partes.
La Jueza Presidenta (Ponente)

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.

La Jueza Superior

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA