REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA

Cumaná, 28 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000186
ASUNTO : RP01-R-2012-000186

JUEZ PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESÚS ANTONIO MAYZ, Defensor Público Quinto, en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando en este acto con el carácter de acreditado en las actuaciones del asunto seguido contra el imputado NORWIN ARMANDO TORRES BERMÚDEZ, contra la decisión dictada en fecha 23 de Abril de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 458 ejusdem; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del referido Código Penal.

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre la admisibilidad del Recurso, esta
Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Quinto, en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, se puede observar que el mismo está fundamentado en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la recurrida omitió resolver totalmente las denuncias sometidas a su consideración y resolución, toda vez que de las actas procesales no emanan suficientes elementos de convicción que acrediten la existencia del hecho punible, mucho menos motivación alguna que comprometan la responsabilidad penal del imputado, para acordar contra él la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por otra parte, considera la defensa, que resulta sorprendente que en el tiempo de la investigación realizada por el Ministerio Público, no logró individualizar la autoría o participación de las personas en el delito imputado, menciona además, que en el procedimiento realizado por los funcionarios, no se hace referencia a su representado como autor o partícipe del hecho imputado.

Asimismo, considera la defensa que no están probados los hechos por el solo dicho de los funcionarios policiales, quienes en ninguna de las actas hacen referencia de su representado, igualmente arguye que no existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido a que quedó plasmado en acta, la dirección del imputado, quien carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, anulándose la decisión recurrida y se decrete la libertad sin restricciones del imputado NORWIN ARMANDO TORRES BERMÚDEZ.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación de cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio veinte (20) de la presente pieza y, que además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESÚS ANTONIO MAYZ, Defensor Público Quinto, en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, actuando en este acto con el carácter de acreditado en las actuaciones del asunto seguido contra el imputado NORWIN ARMANDO TORRES BERMÚDEZ, contra la decisión dictada en fecha 23 de Abril de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 458 ejusdem; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del referido Código Penal.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)

ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA