REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA

Cumaná, 28 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000172
ASUNTO : RP01-R-2012-000172

JUEZ PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por los abogados LUÍS RAMÓN LEÓN ACOSTA y LUÍS ARTURO IZAGUIRRE UGAS, actuando en este acto con el carácter de Defensores Privados del acusado ANDRÉS EDUARDO BRITO ACOSTA, contra la decisión dictada en fecha 02 de Julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual admitió totalmente la Acusación presentada por la Representación Fiscal y Ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público, en el asunto seguido al acusado ANDRÉS EDUARDO BRITO ACOSTA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO FARIAS.

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre la admisibilidad del Recurso, esta
Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados LUÍS RAMÓN LEÓN ACOSTA y LUÍS ARTURO IZAGUIRRE UGAS, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 5° del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que en fecha 21 de Junio de 2012 se interrumpió la Audiencia Preliminar, para permitir que la Representación del Ministerio Público incorporara unos medios de pruebas testimoniales que no ofreció ni promovió en su debido y único momento, tal como lo establece el numeral 5 del artículo 326, así como el numeral 7 del artículo 328, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo hizo en la celebración de la Audiencia Preliminar y de manera oral, contraviniendo lo establecido en el referido Código.

Denuncia además en su escrito la decisión recurrida, al admitir una acusación inobservando los lapsos preclusivos establecidos para la promoción de pruebas, sin haber fundamentado tal decisión, señalando que incurre en un vicio, como lo es la falta de motivación establecida en el numeral 5 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, requerido como uno de los requisitos esenciales que debe contener una sentencia o decisión judicial, ya que la Jueza A Quo, no ofreció elementos para justificar o fundar la decisión de admitir la acusación, considerando quien recurre, que tal decisión debe ser nula, así como todos los actos subsiguientes, dejándose en libertad el acusado de auto.

Por otra parte, la defensa apela del auto de apertura a juicio dictado en la decisión recurrida, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 314, del Código Orgánico Procesal Penal publicado mediante gaceta oficial Nº 6.078, el cual tiene vigencia anticipada; ello en virtud, que la decisión apelada fue dictada admitiendo una prueba que es ilegal de todo punto de vista, por ser incorporada de forma contraria a lo que establece del Código Orgánico Procesal Penal. Las pruebas testimoniales a las que hace referencia la defensa, fueron incorporadas al proceso contraviniendo la norma del numeral 5 del artículo 326, así como el numeral 7 del artículo 328 ejusdem.

Conforme a lo antes señalado, los recurrentes solicitan a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente escrito de apelación, anulándose la decisión dictada en fecha 02 de Julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, y se decrete la libertad del imputado de autos.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación de cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio veintitrés (23) de la presente pieza y, que además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados LUÍS RAMÓN LEÓN ACOSTA y LUÍS ARTURO IZAGUIRRE UGAS, actuando en este acto con el carácter de Defensores Privados del acusado ANDRÉS EDUARDO BRITO ACOSTA, contra la decisión dictada en fecha 02 de Julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual admitió totalmente la Acusación presentada por la Representación Fiscal y Ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público, en el asunto seguido al acusado ANDRÉS EDUARDO BRITO ACOSTA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO FARIAS.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)

ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA