REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA

Cumaná, 28 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000577
ASUNTO : RJ01-X-2012-000017

PONENTE: Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Vista la Inhibición planteada por la abogada ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, actuando con el carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa Nº RP01-P-2011-000577, seguida en contra el imputado GIOVANNI D’ ANDREA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos SUGEY BERMÚDEZ, MARÍA BASTARDO, DIOMIRA LEÓN, YUIRAIMA ELENA ACUÑA, LUÍS BELTRÁN ALCALÁ, ANA KARINA VELTRI, JESÚS VILLALBA, ROSIBEL VIZCAINO; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta su inhibición la Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, abogada ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, de la siguiente manera:

“OMISSIS”

(…) “Cursa por ante este Despacho Judicial Segundo de Control, el cual represento, en la presente causa, seguida al imputado GIOVANNI D` ANDREA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y en perjuicio de SUGEY BERMUDEZ, MARIA BASTARDO, DIOMIRA LEON, YUIRAIMA ELENA ACUÑA, LUIS BELTRAN ALCALA, ANA KARINA VELTRI, JESUS VILLALBA, ROSIBEL VIZCAINO entre otros. Es el caso que este Juez Segundo de Control, SE INHIBE de conocer de la presente Causa, ya que revisado el expediente y la acusación, se dio cuenta que como parte en el proceso que se le sigue al imputado GIOVANNI D` ANDREA, se encuentran las ciudadanas Sugey Bermúdez, Maria Bastardo y Diomira León, quienes fuguen como Victima en la presente causa, tal como se evidencia de la copia de la acusación que se anexa, marcada con la letra “A”, siendo el caso que me une a estas ciudadanas parentesco de consanguinidad, ya que somos primas hermanas; es por lo que me INHIBO de conocer de la causa, estando mi persona incursa en la causal de INHIBICIÓN, prevista en el artículo 86, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que me INHIBO del conocimiento de la causa, por considerar que la situación planteada si bien es cierto no influye en mi animo como Juez, al momento de tener que decidir sobre cualquier petitorio. Pero no hay que soslayar el derecho que tienen las partes de que sus causas la conduzcan de una manera no solo que sea Imparcial, sino que además parezca imparcial. Es por ello que este Juzgado, visto las circunstancias anteriormente señaladas y con el fin de garantizar una nítida imagen de Administración de Justicia Limpia, Transparente que redundaría en una Eficaz y una Sana Administración de Justicia, que debe imperar sobre todas las cosas; es por lo que procedo a INHIBIRME DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, fundamentando la presente inhibición en lo establecido en el artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que me une con las victimas antes nombradas parentesco de consanguinidad (…)”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 86 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza Cuarta de Control, lo siguiente:

“OMISSIS”

“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretaria, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

Ordinal 1°: Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas…”

Ante la incidencia planteada y sometida a consideración de esta Alzada, hemos de recordar y destacar que, atendiendo la condición de ser humano, además miembro activo y participativo de la sociedad en la que se desenvuelve, y sumado a ello su condición particular de integrante del Sistema de Justicia del funcionario interviniente en el proceso, el legislador dispuso, a través de la figura jurídica de la Inhibición, una herramienta legal para que ese sujeto procesal, en respeto y mérito a cualidades de índole ético y moral que le son muy particularmente exigidas, cumpla con el deber de dar a conocer los motivos por los que estima está legítimamente impedido de cumplir de manera idónea con la función que le fuere encomendada, que en el caso de la persona del juez, se tramita en procura de garantizar su imparcialidad y transparencia en la elevada misión que le ha sido delegada: Administrar Justicia.

Debe resaltar esta Instancia Superior, que en relación a las cuatro (04) primeras causales enumeradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la “presumible” afectación del Juez por vínculos de consanguinidad, afinidad, adopción, amistad o enemistad con alguna de las partes o parientes de éstas, se materializa por el sólo hecho de la existencia de el vínculo establecido en la norma; de manera que, ante su sola presencia, objetivamente el legislador la estima suficiente para que proceda el saneamiento procesal a través de la separación del juez del conocimiento de ese asunto.

En este caso en particular, la Jueza Segunda de Control se inhibe del conocimiento de la causa penal Nº RP01-P-2011-000577, seguida contra GIOVANNI D’ ANDREA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, en perjuicio de los ciudadanos SUGEY BERMÚDEZ, MARÍA BASTARDO, DIOMIRA LEÓN, YUIRAIMA ELENA ACUÑA, LUÍS BELTRÁN ALCALÁ, ANA KARINA VELTRI, JESÚS VILLALBA. ROSIBEL VIZCAINO; de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, mencionando que las ciudadanas SUGEY BERMÚDEZ, MARÍA BASTARDO y DIOMIRA LEÓN, quienes fungen como víctimas son sus primas hermanas, lo que podría influir en el ánimo como Jueza al momento de decidir sobre cualquier pedimento.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que la abogada ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, actuando con el carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, tenga un vinculo familiar con las mencionadas víctimas, representa un motivo grave, que ciertamente pudiera afectar su Imparcialidad, el cual, sin lugar a dudas, además de ser de carácter subjetivo se subsume en la causal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia, y en búsqueda de garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, actuando con el carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en base al contenido del numeral 1 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la abogada ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, actuando con el carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa Nº RP01-P-2011-000577, seguida en contra el imputado GIOVANNI D’ ANDREA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos SUGEY BERMÚDEZ, MARÍA BASTARDO, DIOMIRA LEÓN, YUIRAIMA ELENA ACUÑA, LUÍS BELTRÁN ALCALÁ, ANA KARINA VELTRI, JESÚS VILLALBA. ROSIBEL VIZCAINO, de conformidad con lo previsto en el artículo 86, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal que le ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal; quien deberá librar las notificaciones correspondientes, con ocasión de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que le ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada, a los efectos de las notificaciones respectivas. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Superior Presidenta,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior, Ponente

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario,

Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA