REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 24 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000164
ASUNTO : RP01-R-2012-000164
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELVISMARY HERNÁNDEZ ALFONZO, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en contra de la decisión dictada en fecha 07/05/2012, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en la cual ACORDÓ la Entrega del Vehículo en Guardia y Custodia con las siguientes características, TIPO: SPORT-WAGON, MARCA: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKEE, PLACA: GDG17D, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8HX58N671502063, SERIAL DE MOTOR:0 CIL, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, USO: PARTICULAR, en beneficio del solicitante, RICARDO DEL VALLE UGAS MAZA, asistido por la abogada YELETZIS PÉREZ.
Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el Recurso Interpuesto, vemos que el recurrente lo sustenta en el Numeral 1 del Artículo 447 ejusdem; referido a las decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
El apelante en su escrito, expone, entre otras cosas, lo siguiente: En fecha 07 de Mayo de 2012, el Tribunal A-QUO dictó decisión en beneficio del Solicitante RICARDO DEL VALLE UGAS MAZA, a quien esta Representación Fiscal, en fecha 22 de Octubre de 2012, le negó la solicitud de vehiculo por cuanto de la experticia practicada al vehículo TIPO: SPORT-WAGON, MARCA: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKEE, PLACAS: GDG17D, COLOR: BLANCO, AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8HX58N671502063, SERIAL DE MOTOR:0 CIL, que cursa en la causa signada con el número 318 practicada por experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano, indicó que el mismo presenta todos sus seriales identificativos FALSOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas se evidencia que efectivamente dicho vehículo presenta irregularidad en todos sus seriales, por lo que presume es de procedencia ilegal.
Igualmente manifiesta el apelante, que de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece que cuando existen cambios en las placas de identificación, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, aunado a que el tribunal en su articulación probatoria no confirmó o corroboró la existencia de los documentos de compraventa presentados por el solicitante, en donde se demuestra presuntamente la tradición legal del vehículo.
Por último arguye, que el Juzgador A-QUO no debió en ningún momento entregar dicho vehículo por cuanto el mismo presenta todos los seriales identificativos falsos.
Finalmente, solicita la Representación Fiscal, que el Recurso de Apelación fuese ADMITIDO y declarado CON LUGAR, con los demás pronunciamientos de Ley.
Como pruebas, promueve: copia certificada de todos los folios que conforman la presente causa; así como el escrito de apelación y de manera especial el acta de entrega del vehículo de fecha 07/05/2012; que por no ser ni ilegal ni impertinente; y considerarse necesario y útil, SE ADMITEN; conforme al segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se declara.
Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por secretaría del Tribunal A QUO (Folios Veintiséis (26) y Veintisiete (27)), de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad que estatuye el Artículo 437 ejusdem; en cumplimiento del primer párrafo del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí interpuesta es Admisible, y así se decide.
Por último, Observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas, surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral, establecida en el Artículo 450, Segundo Aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELVISMARY HERNÁNDEZ ALFONZO, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en contra de la decisión dictada en fecha 07/05/2012, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual ACORDÓ la Entrega en Guardia y Custodia del Vehículo con las siguientes características, TIPO: SPORT-WAGON, MARCA: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKEE, PLACA: GDG17D, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8HX58N671502063, SERIAL DE MOTOR:0 CIL, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, USO: PARTICULAR, en beneficio del solicitante, RICARDO DEL VALLE UGAS MAZA, asistido por la abogada YELETZIS PÉREZ.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
EXP: RP01-R-2012-000164.
CSA/fd