REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA
Cumaná, 23 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-X-2012-000084
ASUNTO : RP01-X-2012-000084
PONENTE: Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Vista la Inhibición planteada por la abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, actuando con el carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conocer la causa Nº RP11-P-2011-001457, seguida en contra el acusado CONCEPCIÓN JOSÉ BELLO ESPAÑOL, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo primero del Código Penal, en relación con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Fundamenta su inhibición la Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, de la siguiente manera:
“OMISSIS”
(…) “En fecha 14 de agosto de 2009, dicte sentencia en la causa Nº RP11-P-2009-001923, luego de los debates realizados durante los días 18-06-2009, 06-07-2009, 17-07-2009, 20-07-2009, 27-07-2009, 06-08-2009 y 12 de agosto de 2009, en la cual se DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido por el delito de FAVORECIMIENTO DEL SECUESTRO, (…) al acusado LUIS (sic) ALBERTO LOPEZ (sic)GUERRA, (…) por haber operado la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con el artículo 48 numeral 1 en concordancia con el artículo 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por el delito de ENCUBRIMIENTO, (…) seguido contra el acusado ANÍBAL JOSÉ ESPAÑOL CEDEÑO (…) Todo de conformidad con el artículo 257 del Código Penal, en concordancia con el 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE CONDENO a los ciudadanos RONALD JOSÉ VELÁSQUEZ, (…) ROQUE DEL VALLE VASQUEZ (sic) INDRIAGO, (…) LUIS (sic) ENRIQUE PICO LOZADA, (…) BERNARDINO RAMON (sic) GONZALEZ (sic), y WILFREDO ALEXANDER SALDO, (…) a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, (…) desprendiéndose de la causa sobrevenida (RP11-P-2011-001457) que la misma guarda relación con la causa Juzgada por mi persona, en fecha 14 de agosto de 2009, pues actuando como Jueza me determine un criterio Jurisdiccional de los hechos que se pretenden debatir en contra del ciudadano CONCEPCIÓN JOSÉ BELLO ESPAÑOL, pues resulta que se encuentra en Juicio por la misma victima (Manuel Antonio López Rausseo), y los mismos hechos que detalla la Fiscalía (…)
Resultando estos hechos los mismos hechos por los cuales se llevó el debate oral dirigido por mi persona como Juez de Juicio N° 01 en el año 2009, de allí que los expertos, funcionarios policiales y testigos, promovidos para el debate en la presente causa, son los mismos que declararon en el Juicio y valorados por mi persona en fecha 14 de agosto de 2009, razón por la cual considero que estando en pleno conocimiento de los hechos aclarados en un Juicio en donde fungí como Juzgadora considero que ello constituye un pronunciamiento de mi parte con respecto de la presente causa; por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 86 numeral 7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a plantear mi inhibición obligatoria fundada en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del referido cuerpo adjetivo penal, es decir: Haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella (…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 86 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza Cuarta de Control, lo siguiente:
“OMISSIS”
“OMISSIS”
Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”
Ante la incidencia planteada y sometida a consideración de esta Alzada, hemos de recordar y destacar que, atendiendo la condición de ser humano, además miembro activo y participativo de la sociedad en la que se desenvuelve, y sumado a ello su condición particular de integrante del Sistema de Justicia del funcionario interviniente en el proceso, el legislador dispuso, a través de la figura jurídica de la Inhibición, una herramienta legal para que ese sujeto procesal, en respeto y mérito a cualidades de índole ético y moral que le son muy particularmente exigidas, cumpla con el deber de dar a conocer los motivos por los que estima está legítimamente impedido de cumplir de manera idónea con la función que le fuere encomendada, que en el caso de la persona del Juez, se tramita en procura de garantizar su imparcialidad y transparencia en la elevada misión que le ha sido delegada: Administrar Justicia.
En este caso en particular, la Jueza Segunda de Juicio se inhibe del conocimiento de la causa penal Nº RP11-P-2011-001457, seguida contra el acusado CONCEPCIÓN JOSÉ BELLO ESPAÑOL, de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, mencionando que los hecho ocurridos en dicha causa, son los mismos hechos en los acaecidos en la causa penal Nº RP11-P-2009-001923, donde la referida Juzgadora emitió opinión con conocimiento de ella, dictando su fallo condenatorio contra los acusados RONALD JOSÉ VELÁSQUEZ, ROQUE DEL VALLE VÁSQUEZ INDRIAGO, LUÍS ENRIQUE PICO LOZADA, BERNARDINO RAMÓN GONZÁLEZ y WILFREDO ALEXANDER SALDO.
Es por ello, planteada como ha sido la Inhibición, y analizados los fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa que, efectivamente, la Jueza inhibida se halla incursa en la causal descrita, al señalar que los hechos que le correspondió conocer en la causa penal Nº RP11-P-2009-001923, y donde dicto su pronunciamiento, son los mismos hechos que deberá conocer en la causa penal Nº RP11-P-2011-001457, seguida en contra el acusado CONCEPCIÓN JOSÉ BELLO ESPAÑOL, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo primero del Código Penal, en relación con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; observándose quienes aquí deciden, que se anexa al Acta de Inhibición, Copia Certificada de la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano CONCEPCIÓN JOSÉ BELLO ESPAÑOL, así como copias certificada del pronunciamiento dictado en fecha 14 de Agosto de 2009, donde condenó a los acusados RONALD JOSÉ VELÁSQUEZ, ROQUE DEL VALLE VÁSQUEZ INDRIAGO, LUÍS ENRIQUE PICO LOZADA, BERNARDINO RAMÓN GONZÁLEZ y WILFREDO ALEXANDER SALDO. Evidenciándose que la Jueza A Quo, le correspondió examinar las pruebas promovidas por las partes y los fundamentos que respaldaron la Acusación Fiscal, de igual forma evacuar a los expertos, funcionarios policiales y testigos promovidos para el debate, siendo estos los mismos que declararán en la causa penal seguida contra el acusado CONCEPCIÓN JOSÉ BELLO ESPAÑOL.
Conforme a lo antes descrito, circunscribe a la referida Juzgadora en la causal de inhibición alegada; por lo que, en aras de una sana y justa administración de justicia, y en procura de garantizar la imparcialidad que debe regir en todo proceso penal, esta Instancia Superior considera procedente declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, actuando con el carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; Conforme al Numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICION, planteada por la abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, actuando con el carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conocer la causa Nº RP11-P-2011-001457, seguida en contra el acusado CONCEPCIÓN JOSÉ BELLO ESPAÑOL, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo primero del Código Penal, en relación con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Asimismo, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal A quo, a los fines que, a su vez, envíe las mismas al Tribunal que le ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal; quien deberá librar las notificaciones correspondientes, con ocasión de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen para su remisión al Juez correspondiente, a los efectos de las notificaciones respectivas. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Presidenta
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
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