REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA
Cumaná, 23 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004055
ASUNTO : RP01-R-2012-000157
JUEZ PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS GUILLERMO ZERPA, actuando en este acto en nombre de la ciudadana INGRID YELINNE JIMENEZ REYES, víctima en el presente asunto, contra la decisión dictada en fecha 13 de Febrero de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al imputado LUÍS JIMÉNEZ, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano RODOLFO DURÁN, y el mismo imputado quien funge igualmente como víctima en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal,.
Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre la admisibilidad del Recurso, esta
Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS GUILLERMO ZERPA, se puede observar, que el mismo está fundamentado en los numerales 1° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la decisión recurrida pone fin al proceso causándole un gravamen irreparable a la ciudadana INGRID YELINNE JIMENEZ REYES, quien funge como víctima, en virtud de violentarse el derecho Constitucional referido a la debida y efectiva tutela judicial, no sólo por prescindir el Juzgado recurrido de llevar a cabo la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y transgredir lo estatuido en el artículo 173 ejusdem, sino que además, la decisión impugnada carece de motivación alguna, por lo que es violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso.
Menciona el recurrente en su escrito, que en la presente causa, no se llevó a cabo una investigación idónea, adecuada y objetiva, toda vez que la misma concluye con un sobreseimiento fundado en un acta policial levantada por un vigilante de tránsito terrestre, que dice haberse entrevistado con el lesionado Rodolfo Durán, quien le informó que el conductor del vehículo, por no llevarse a un ciclista, perdió el control; actuación ésta considerada suficiente por el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento y para que el Juzgado A Quo lo decretara.
Conforme a lo antes mencionado, considera el apelante, que existe un déficit en la investigación, lo que causa un gravamen irreparable tanto para su representada, como al sistema de justicia venezolano, ya que debió el Ministerio Público ordenar, entre otras cosas, se evacuara el testimonio del ciudadano lesionado Rodolfo Durán, quien fue presuntamente entrevistado por el funcionario actuante, sin dejar constancia de ello, además, considera que debió evacuar también el testimonio del ciudadano Luís Jiménez Serrano, quien falleció cinco (05) días después del accidente.
Arguye además, que el Ministerio Público no se preocupo en ordenar la citación y posteriormente evacuar la declaración de los ciudadanos a que hace referencia el funcionario actuante en su acta policial, que se encontraban en el sitio del suceso, que a todas luces constituyen testigos presénciales de los hechos ocurridos y por lo que perdió la vida una persona, y tampoco ordenó una inspección al sitio del suceso por funcionarios de la PTJ en ese entonces.
Por otra parte, explana que su representada ciudadana INGRID YELINNE JIMENEZ REYES, quien es víctima interesada en el proceso, inició investigación particular en la que se pudo determinar que los hechos no son como los determinó el funcionario actuante, sino que se evidenció con el testimonio de dos ciudadanos moradores de la zona de Guaracayar, en la carretera nacional Cumaná-Carúpano, quienes integraban ese grupo de personas a que hace referencia el funcionario actuante, que la persona que iba conduciendo el vehículo en el que pierde la vida el ciudadano Luís Jiménez, era el ciudadano Rodolfo Durán, lo que hace ver, a consideración de quien recurre, que el ciudadano Rodolfo Durán actuó de manera fraudulenta al proceso, engañando al vigilante de tránsito y a un funcionario policial para evitar que existiera una persecución penal en su contra.
Resalta el Recurrente, que en el presente caso existe un delito, una conducta típica, antijurídica y punible, presuntamente desplegada por el ciudadano Rodolfo Durán, como lo es el Homicidio Culposo en contra del ciudadano Luís Jiménez Serrano, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, y añadiéndole como resultado de su engaño o ardid, el delito de falsa atestación ante funcionario público en contra de la fe pública, establecido en el artículo 320 del Código Penal,
Debido a lo antes señalado, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, anulándose la decisión recurrida, y como consecuencia, se ordene la reposición de la causa al estado en que se realice una nueva investigación, en la que se tome en cuenta los medios de prueba aportados en el presente escrito.
Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que el recurrente señala como pruebas para fundamentar su escrito de apelación, la decisión apelada dictada por el Juzgado Quinto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, así como las declaraciones de los ciudadanos Orangel José Licett y Luís José Heredia, documentos autenticados ante la Notaría Pública de esta Ciudad de Cumaná, contentivos de las declaraciones de los ciudadanos ya mencionados, y Acta de Defunción correspondiente al ciudadano Luís Ramón Jiménez, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre.
Al respecto, es necesario acotar, que es de la competencia de las Cortes de Apelaciones, cotejar la existencia o no de vicios en los fallos dictados por los Tribunales de Instancia conforme a derecho; en ningún caso podrán analizar, comparar ni valorar pruebas que determinen las circunstancias de hecho, ello en virtud de que tales competencias corresponden es a los Tribunales de Control, en primer lugar, y luego a los de Juicio; en cuanto a este punto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 421, de fecha 27 de Julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:
“OMISSIS”
“…es la labor de la Corte de Apelaciones, verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”
Por otra parte, estableció igualmente el Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en sentencia Nº 034, de fecha 05 de Febrero de 2009, lo siguiente:
“OMISSIS”
“…La Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia que las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en virtud del Principio de inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos...”
De acuerdo a las Jurisprudencias antes citadas, queda establecido de manera clara para las Cortes de Apelaciones en todo el Territorio Nacional, que las mismas no conocen los hechos de manera directa, ni tampoco está dentro de sus funciones valorar pruebas que pretendan demostrar circunstancias fácticas ya establecidas en las Fases de Instancia; ello en virtud de que esta Alzada está en el deber de conocer circunstancias de derecho y los posibles vicios en los cuales pudieren incurrir, en el proceso, los Tribunales de Primera Instancia, al momento de dictar la sentencia ó de Pronunciarse sobre un Pedimento Procesal que Curse en las Actuaciones debidamente.
De allí que el artículo 453, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la promoción de pruebas para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, no para que la demostración de hechos.
En tal virtud, considera esta Corte de Apelaciones, procedente declarar INADMISIBLE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas por defensa de los ciudadanos Orangel José Licett y Luís José Heredia, así como los documentos autenticados ante la Notaría Pública de esta Ciudad de Cumaná, contentivos de las declaraciones de los ciudadanos ya mencionados, para demostrar hechos, ajenos a los fundamentos del Recurso de Apelación, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 13 de Febrero de 2009, por el Juzgado Primero de Quinto Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Y ASÍ SE DECIDE
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Recurso de Apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral; y que para tal efecto se establece que los recursos deberán estar fundados en una de las causales señaladas en el Artículo 452 ejusdem.
En este Sentido, evidencia ésta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que el escrito de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS GUILLERMO ZERPA, fue ejercido mediante la figura de una Apelación de Auto, conforme a los establecido en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que éste Tribunal Colegiado debe aclarar, que al presente escrito recursivo, debe dársele el trámite de una apelación de Sentencia Definitiva, debido a que el Juzgado Quinto de Control, decretó el Sobreseimiento de la causa, estableciendo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, respecto al trámite que se le debe dar a las apelaciones contra las sentencias que dicten el sobreseimiento lo siguiente: “(…) A pesar que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II. Titulo I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (…)”, no obstante a ello, aún cuando el presente Recurso de Apelación no está fundamentado en los numerales que corresponden, establecidos en el artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Juzgado Superior declarar su admisibilidad, en virtud de que el mismo se ejerció dentro del lapso legal establecido, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, que cursa al folio treinta y tres (33) de la presente pieza, y el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ejusdem, por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO Y ASÍ SE DECLARA.
A los fines de que las partes expongan sus alegatos, se fija la realización de la audiencia oral establecida en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 19 de Septiembre de 2012, a las 10:30 a.m., la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS GUILLERMO ZE{ñ{llRPA, actuando en este acto en nombre de la ciudadana INGRID YELINNE JIMENEZ REYES, víctima en el presente asunto, contra la decisión dictada en fecha 13 de Febrero de 2009, por el Juzgado Primero de Quinto Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al imputado LUÍS JIMÉNEZ, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano RODOLFO DURÁN, y el mismo imputado quien funge igualmente como víctima en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se fija el acto de Audiencia Oral para el día 19 de septiembre de de 2012, a las 10:30 a.m., la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes.
La Jueza Presidenta
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA