REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 23 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: RP01-R-2012-000120
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESÚS ANTONIO MAYZ, Defensor Público de los ciudadanos MAURO ANTONIO BRAZÓN CONTRERAS, JOSÉ PAREDES MARÍN ROJAS, JONATHAN MARÍN ROJAS y ENNIO MIGUEL MERCHÁN ALCALÁ, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 23 de Abril de 2012, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio de ANGÉLICA GLOOD BRITO (Occisa), LUIS JAVIER PÉREZ LÓPEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El abogado JESÚS ANTONIO MAYZ, Defensor Público de los ciudadanos MAURO ANTONIO BRAZÓN CONTRERAS, JOSÉ PAREDES MARÍN ROJAS, JONATHAN MARÍN ROJAS y ENNIO MIGUEL MERCHÁN ALCALÁ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
PRIMERO
En el entendido de que conforme al artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras obligaciones, corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías Procesales y decretar las Medidas de Coerción que fueren pertinentes, ello en perfecto apego al Control Judicial previsto en el artículo 282 ejusdem, que faculta al Juez de Control de la Fase Preparatoria de la Investigación, controlar el cumplimiento de los principios y Garantías establecidos en la ley adjetiva, en la Constitución de la república, tratados, convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República y a solicitud del representante del Ministerio Público decretar la Privación Preventiva de libertad del imputado siempre que este acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad. 2.-Fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado. 3.-Una presunción razonable, por la aprehensión de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, (artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal). También le esta dado al Juez de Control, conforme a los artículos 243 último párrafo, y 256 ejusdem, aplicar una medida menos gravosa que la medida de privación de libertad, cuando los supuestos que la motivan, puedan ser razonablemente satisfechos con la limitación de la libertad ambulatoria del imputado; es decir, la aplicación de una o unas medidas cautelares sustitutivas de libertad; o decretar libertad sin restricciones cuando efectivamente no exista ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad de un ciudadano común.
Asentado lo anterior; y como quiera que LA RECURRIDA omitió resolver totalmente las denuncias sometida a su consideración y resolución; de otro lado, resulta evidente la falta de motivación me permito impugnarla en los siguientes términos:
SEGUNDO:
Impugno LA RECURRIDA, por cuanto omitió resolver las denuncias planteadas a su consideración y valoración; toda vez que tal como lo denuncie en la audiencia de presentación de imputado; de las actas procesales no emanan suficientes elementos de convicción que acrediten la existencia del hecho punible; mucho menos motivación alguna que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, para acordarse en contra de los mismos la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. Por lo que al respecto considera esta defensa resulta sorprendente que en el tiempo de la investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, no logro individualizar la autoría o participación de las personas en el delito imputado, aunado a esto, cuando se practico el procedimiento por parte de los funcionarios policiales. No se hace referencia de mis representados como autores o participes del hecho imputado, lo que viola el debido Proceso, Derecho a la Defensa y los Principios de Estado de Libertad y presunción de Inocencia consagrados en los Artículos 49 ordinal 1° constitucional y los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respetuosamente solicito de ustedes Honorables Magistrados garantes del Debido Proceso y derechos Constitucionales, le den una simple lectura a las actas que conforman la presente causa y podrán apreciar que no existe ningún motivo legal para que la Juez tercero de Control haya decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi representado, ni siquiera para que opere la medida de Coerción personal, no es posible que por el solo hecho de buscar un culpable se señale a personas inocentes y sin señalar si es autos o participe.
Asimismo considera esta defensa que no estando probados los hechos por el solo dicho de los funcionarios policiales, quienes en ninguna de las actas hacen referencia a mi representado, igualmente no existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de al verdad, dado que quedo plasmado en el acta la dirección exacta de mis defendidos, quienes carecen de recursos económicos para abandonar la jurisdicción.
Es por lo que solicito se tome en consideración asimismo el hacinamiento carcelario en todos los centro de reclusión del país y sus consecuencia fatales para que no se continúe permitiendo la Privación de Libertad, cuando el proceso puede continuar estando la persona en libertad aun en la fase preparatoria por los principios de Presunción de inocencia y de Reafirmación de Libertad, ello no constituye impunidad y menos en el Presente caso donde insito no hay testigos en el procedimiento que señalen la participación de los justiciables “Supra” mencionados.
En fundamento a lo expuesto, solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, declaren con lugar el presente Recurso de Apelación, se declare la nulidad de LA RECURRIDA y se decrete la libertad sin restricciones de los ciudadanos: MAURO ANTONIO BRAZÓN CONTRERAAS, JOSÉ PRACEDES MARÍN ROJAS, JONATHAN RAIMUNDO MARÍN ROJAS y ENNIO MIGUEL MERCHAN ALCALÁ.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el abogado CARLOS ALBERTO BRAVO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 23-04-2012, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de imputado del Veintitrés (23) de Abril de 2012, donde se constituyó en la sala de audiencias Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, quien se encuentra acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Carol Muziotti y los Alguaciles de la sala ciudadanos Alexis Sotillet y Hendrid Santana; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Imposición de la Orden de Aprehensión, dictada por este Juzgado en la presente Causa, seguida en contra de los Imputados: MAURO ANTONIO BRAZÓN CONTRERAS, JOSÉ PRACEDIS MARÍN ROJAS, JHONNATHAN RAIMUNDO MARÍN ROJAS y ENNIO MIGUEL MERCHAN ALCALÁ, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 32 ambos del Código Penal, y ASICIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de Angélica Glod Brito (Occisa), Luís Javier Pérez López Y El Estado Venezolano. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Daniela Aguilar, los imputados de autos MAURO ANTONIO BRAZÓN CONTRERAS, JOSÉ PRACEDIS MARÍN ROJAS, JHONNATHAN RAIMUNDO MARÍN ROJAS, ENNIO MIGUEL MERCHAN ALCALÁ (previo traslado). El Tribunal hizo saber a los imputados de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza, designando a la Defensora Pública Penal Abg. Jesús Mayz, quien estando presente aceptó el cargo recaído y se impuso de las actuaciones. Seguidamente se notificó a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 13 de Abril de 2012, por tales motivos solicito se ratifique la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos MAURO ANTONIO BRAZÓN CONTRERAS, JOSÉ PRACEDIS MARÍN ROJAS, JHONNATHAN RAIMUNDO MARÍN ROJAS y ENNIO MIGUEL MERCHAN ALCALÁ, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de las actuaciones, se desprende en contra del mismo, elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de éste, como autores de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 32 ambos del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de Angélica Glod Brito (Occisa), Luís Javier Pérez López Y El Estado Venezolano. Ratifico se mantenga la medida que pesa sobre los acusados, solicito se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario 248 COPP y se le expida copia del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa, a lo que retirándolos de la sala se hizo pasar al primero de ellos quien manifestó llamarse, MAURO ANTONIO BRAZÓN CONTRERAS, apodado “MAURITO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.586.343,…; y expuso: me acojo al precepto constitucional. Es todo. En este estado se hizo pasar al Segundo de ellos quien manifestó llamarse, JOSÉ PRACEDIS MARÍN ROJAS,…, titular de la cedula de identidad Nº V-16.892.640,…; y expuso: me acojo al precepto constitucional. Es todo. En este estado se hizo pasar al Tercero de ellos quien manifestó llamarse, JHONNATHAN RAIMUNDO MARÍN ROJAS,…, titular de la cedula de identidad Nº V-18.585.885…; y expuso: me acojo al precepto constitucional. Es todo. En este estado se hizo pasar al Cuarto de ellos quien manifestó llamarse, ENNIO MIGUEL MERCHAN ALCALÁ,…, titular de la cedula de identidad Nº V-18.586.552, …; y expuso: el día que paso el homicidio yo me encontraba en mi casa jugando truco, y después de ahí se escucharon los tiros y yo me fui hacia la casa de la mujer mía que su Mama estaba cumpliendo año, y luego que catamos cumpleaños el señor Mauro Brazon me pidió la cola para su casa y fue donde los policías nos agarraron, y ahí fue donde le consiguieron la pistola y por eso fue que nos trajeron para acá, tengo testigo que yo estaba en mi casa cuando sucedió eso, porque yo no vivo por ahí, y cuando llegue a la policía detenido estaba el señor José Marín y Jonathan Marín preso, y a todos nos subieron para acá por una causa, eso es todo. Seguidamente el ciudadano Fiscal Tercero del ministerio público solicita hacerle preguntas al imputados de acuerdo al articulo 130 y 131 del COPP, y expone: dígale al tribunal cual es la dirección donde estaba? En el bote, frente de banco obrero, un negocio, no le se decir la hora porque yo no uso reloj ni teléfono, no recuerdo al hora. Donde queda la casa de tu mujer? Sector la florida. Recuerdas a que hora llegaste al bar? Como a las 2 de la tarde y me fui como a las 9, mas o menos y me fui porque la mama de la mujer mía estaba cumpliendo año y un amigo me presto su moto y el me pidió la cola, y ahí fue cuando nos agarraron presos. El policía donde te detuvo? Cerca de la cancha de banco obrero entre el banco la frontera y el obrero, yo me detuve cuando me dieron la voz de alto yo me frene porque yo andaba legalito, recuerda la hora cuando te detuvieron? Era tarde ya, ya había pasado todo hasta el cumpleaños de mi suegra, y después fue que el me pidió la cola y paso eso. Has escuchado quienes son los que cometieron el homicidio? No porque lo que escuche que fue un intercambio de disparos. Es todo. Seguidamente el ciudadano Defensor Público solicita hacerle preguntas al imputados de acuerdo al articulo 130 y 131 del COPP, y expone: donde se encontraba jugando truco? En el negocio de mi mama. Como se llama el negocio? El Bote. Quienes se encontraba con usted jugando truco? Julio latuche, lindo que atiende el negocio, que estaban ahí. Diga con quien estaba exactamente jugando? con David, Estiven, y José, nosotros vivimos cerca. A que hora estaban jugando truco? Como a las 5 o 6 de la tarde, cuando escuchas los disparos? Cuando estaba sentado jugando truco. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor publico, quien expone: “ esta defensa en nombre y representación de los justiciables, MAURO ANTONIO BRAZÓN CONTRERAS, JOSÉ PRACEDIS MARÍN ROJAS, JHONNATHAN RAIMUNDO MARÍN ROJAS y ENNIO MIGUEL MERCHAN ALCALÁ, a quien el ciudadano representante de la vindicta publica le imputa HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 32 ambos del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de Angélica Glod Brito (Occisa), Luís Javier Pérez López Y El Estado Venezolano. Siendo esta la oportunidad procesal esta defensa en presunción de inocencia solicita la libertad previsto y sancionado en el articulo 8 y 9 del COPP, asimismo atendiendo a derecho de la defensa y el debido proceso previsto y sancionado el articulo 49 ordinal 1 esta defensa esgrime los alegatos correspondiente, si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad, tal y como lo establece el articulo 250 ordinal 1 del COPP, no es menos cierto que no se encuentra acredita do los supuestos establecidos en su ordinal 2 ejusdem, ello, emerge de las mismas actas procesales en la cual no hay testigos que señalen de alguna manera fehaciente a lo justiciables, de igual manera, no existe experticias tales como prueba ATD trazado de disparo y otras que conlleven a la convicción de que los justiciables sean autores o participes del hecho atribuido por la representación fiscal, tampoco ha sido individualizada la participación de los mismos en los referidos hechos, al no haber los suficientes elementos de convicción tal y como lo han dicho señalado por lo que ya ha sido expresado esta defensa va a solicitar, una libertad si restricciones, de compartir el criterio, el tribunal de este humilde defensor va a solicitar en función de los principios ya expresados es decir, presunción de inocencia y estado en libertad y por cuanto, estamos en la fase de investigación en donde por supuesto faltarían, otros indicios para inculpara los justiciables, esta defensa invoca a favor de los mismos, el tercer ordinal del articulo 250 referido a peligro de fuga específicamente el ordinal 1º, se ha tomado en cuenta la conducta predelictual por cuanto han manifestado, invoco a su favor 252 referido a la obstaculización de la presente investigación ya que los mismos como el tribunal puede destacar, no cuentan con los suficientes medios económicos, a los fines de comprar, así como ocultar o falsificar elementos de convicción de igual manera la capacidad económica de la retirada del país, esta defensa solicita solicito le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva de presentaciones cada ocho (08) días por ante este tribunal, Por ultimo solicito se me de copias simples del acta que se levante al efecto, es todo. Seguidamente el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la Defensa; y revisadas detenidamente las actuaciones este Tribunal, Desprendiéndose de las actas los siguientes elementos de convicción a saber: Cursa 1- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-04-2.012; suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia que siendo las 09:55 de la noche, se trasladan en un vehiculo particular al Hospital General de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a los fines de realizar las primeras diligencias urgentes relacionadas con el presente caso, me entreviste con la Dra. Georgina Rojas (…) Nos manifestó que siendo aproximadamente las 09:30 de la noche, ingresaron al área de emergencias a los ciudadanos Glod Brito Luisa Angélica y Pérez López Luís Javier, ambos presentando heridas en su anatomía, producidas por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego, donde la fémina fallece en su ingreso y el ciudadano Pérez López Luís Javier, presentó una herida producidas por el paso de proyectiles, disparados desde un arma de fuego; en la región del segundo dedo del pie izquierdo con salida por la región plantal, cursante a los folios 3 y su vuelto, 04 y su vuelto, 05 y su vuelto y 06; 2- INSPECCIÓN TECNICA, Nº 187, de fecha 13-04-2.012, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Sub- Delegación Guiria, realiza en el Hospital general de Guiria y se deja constancia del sitio donde se encuentra el cadáver de la dama, cursante al folio 07 y su vuelto, 03- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA de fecha 13-04-2.012, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, cursante al folio 08 y su vuelto; 04- INSPECCIÓN TECNICA Nº 188, de fecha 13-04-2.012, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Sub- Delegación Guiria, donde se deja constancia de las características del lugar de los hechos, cursante al folio 09 y su vuelto; 05- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA de fecha 13-04-2.012, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, como lo es 20 conchas de bala de color dorado, calibre 9mm y un proyectil de forma cilíndrico de blindaje color dorado, cursante al folio 10 y su vuelto; 06- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano NIEVES ADRIAN MUÑOZ BAEZ LUNA, donde se deja constancia de que el estaba sentado en la puerta de la casa de un amigo, cuando salieron de un terreno unas personas que no conozco realizando tiros hacia la casa donde estamos, donde hieren a mi novia Luisa Glod, quien cae al suelo… luego la trasladan en una moto al hospital y después recibo la noticia que había fallecido, cursante al folio 11 y su vuelto. 07- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ROBAIN SILVA, donde se deja constancia de estaba con mi cuñada Luisa Glod llevándole la comida a mi marido, quien se encontraba en una casa en la calle principal del barrio las Malvinas, cuando de pronto del terreno que esta ubicado al frente de la casa salieron unos ciudadanos a quienes conozco como Jonatan Marín, Jean Carlos Martínez, apodado “pata de bollo”, Geoma, Isaías José Marín Moreno, apodado “chicho el Negro”, José Marín apodado “Faiber”, Félix apodado” El duende”, y el jefe de dichos ciudadanos apodado el “caraota”, “manteca” “maurito” y “Miguel” y empezaron a disparar para la casa donde nos encontrábamos por lo que mi cuñada trato de cerrar la puerta y las balas la alcanzaron hiriéndola, cayendo al suelo, cursante al folio 12 y su vuelto y 13. 08- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano VICTOR MANUEL GLOD BRITO, donde se deja constancia de que yo me encontraba en la casa de un amigo en compañía de mi hermana Luisa Angélica, mi esposa y un amigo, cuando de repente se escucharon varias ráfagas de disparos y cuando me doy cuenta estaba mi hermana muerta en el suelo, cursante al folio, 14 y su vuelto y 15. 09- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana COSMELINA PIERRE GARCIA, donde se deja constancia de que yo me encontraba al lado de mi casa cuando de repente se escucharon unas ráfagas de disparos y dichos disparos salieron de un terreno que esta en frente de mi casa, al dejar de disparar me fije que habían matado a una vecina de nombre Luisa, cursante al folio 16 y su vuelto y 17. 10- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano MIGUEL ANGEL MARCHAN PIERRE, quien expone: Yo estaba en casa reunido con varios amigos, cuando viene María y nos dice que nos fuéramos para adentro de la casa, ya que por el sector estaban Caraota, acompañado de Jhonatan Raimundo Marín, apodado Jhonathan Flaco; José Precedis Marín, quienes son los cabecillas de la banda; Isaias José León Marín, Apodado Chicho Borra de Coco, Felix apodado Félix el Duente, Jean Luís, apodado Pata de Bollo, dos conocidos como Faibet y Beto; Jeomar PachecoCalzadilla, Maurito y Miguel el bote; Manteca y Cara de diablo; en eso nos metimos y como a la hora, Javier se va y saló Luisa Angélica Glod y fue a cerrar la puerta, cuando le estaba pasando el candado al portón, viene Javier y prendió la moto, en eso alumbró hacia el terreno que está frente de la casa y fue cuando Caraota y todos los que estaban con él empezaron a disparar, y es cuando matan a Luisa Angélica Glod y le dan un tiro a Javier en uno de sus pies, cursante al folio 18 y su vuelto y 19. 11- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano IVAN ALBERTO GLOD BRITO, quien expone: yo me encontraba en la casa de un amigo Miguel, en compañía de mi hermana Luisa Angélica Glod Brito, mi hermano Víctor Glod y su esposa de nombra Maria Robain, un amigo de nombre Adrián, y Javier, cuando de repente Javier se va y mi hermana fue a cerrar la rejas, cuando Javier prende la luz de la moto, que alumbra para un terreno que está en el frente de la casa donde estábamos, varias personas empezaron a disparar y cuando me doy cuenta estaba mi hermana muerta en el suelo, cursante al folio 20 y su vuelto, 12- EXPERTICIA DE RECONOCIENTO TECNICO Nº 068, de fecha 13-04-2.012, a unas piezas de vestir, 20 conchas de bala y un proyectil, cursante al folio 22y su vuelto; 13- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14-04-2.012; donde se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado, cursante al folio 28 y su vuelto; suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de siendo las 2:50 PM, se recibieron las actuaciones junto con el detenido, asimismo se efectuó llamada al SIPOL, donde se informo que el mismo no presenta registros policiales, 14- MEMORANDUM, Nº 9700-184- 203, en donde se deja constancia que el imputado presenta registros policiales, cursante al folio 35 y su vuelto y 36.; por lo que corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los extremos de ley; ya que de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público y en atención al sustento de dicha solicitud fiscal, observa quien decide que, siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a quienes se les impute la comisión de hechos punibles, la misma debe ser realizada tomando en consideración los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en atención al artículo 250, que regula la Privación de Libertad y, en dicha disposición se exige que se encuentren cubiertos los extremos indicados en sus tres ordinales, para decretar o no, lo solicitado por la representación fiscal y a tal efecto Observa que en la norma se infiere que, para la procedencia de una medida de coerción, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: En primer lugar, la comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados, han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. En tercer lugar debe existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a estos supuestos y en atención a lo observado en el caso de marras, evidentemente estamos en presencia de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, calificado en principio por la Representación Fiscal como, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 32 ambos del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, para el cual se contempla una pena, que oscila entre quince (15) a veinte (20) años de presidio; cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos MAURO ANTONIO BRAZÓN CONTRERAS, JOSÉ PRACEDIS MARÍN ROJAS, JHONNATHAN RAIMUNDO MARÍN ROJAS, ENNIO MIGUEL MERCHAN ALCALÁ, son autores de los hechos punibles atribuido por la vindicta pública, lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto. Igualmente a juicio de quien decide, existe presunción razonable de peligro de fuga, en atención a los numerales 2° y 3° y parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, excede de diez años en su límite máximo, así como por la magnitud del daño causado; ya que en el presente caso estamos en presencia de unos de los delitos Contra las Personas, lo cual hace procedente la medida de coerción solicitada por la fiscalía del ministerio público, desestimando de esta forma la solicitud de libertad sin restricciones y medida cautelar efectuada por la defensa. Asimismo se ordena la instrucción del presente asunto por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP y en virtud de lo solicitado por la representación fiscal; Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos MAURO ANTONIO BRAZÓN CONTRERAS, JOSÉ PRACEDIS MARÍN ROJAS, JHONNATHAN RAIMUNDO MARÍN ROJAS y ENNIO MIGUEL MERCHAN ALCALÁ; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 32 ambos del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de Angélica Glod Brito (Occisa), Luís Javier Pérez López Y El Estado Venezolano.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Inicia su escrito recursivo el representante de la Defensa Pública Penal, exponiendo aquellas facultades que da el legislador penal al Juez de Control, como lo es el decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad a petición del Ministerio Público; así como también el decretar una medida menos gravosa que dicha medida de privación, de las señaladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera este Tribunal Colegiado que las argumentaciones del recurrente resultan a todas luces contradictorias, toda vez que en primer lugar alega que el Juzgador de Control omitió resolver todos los planteamientos hechos por su persona durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, cuando denunció que de las actas procesales no emanaban elementos de convicción en contra de sus defendidos, por cuanto además no se acreditaba la existencia de un hecho punible. Así mismo alegó en dicha oportunidad la ausencia de individualización en lo que autoría o participación se refiere por parte del Ministerio Público. De allí que consideró la violación del principio de Presunción de Inocencia y el Estado de Libertad, consagrados en los artículos 49.1 Constitucional, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante estos alegatos que resultan contradictorios, por cuanto en la oportunidad de la audiencia de presentación solicitó al Tribunal A Quo el otorgamiento para sus representados de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, en la modalidad de presentaciones cada ocho días por ante ese Tribunal, como podemos leerlo al folio162 del ”Anexo 1” de las actuaciones remitidas a esta Alzada.
Ahora bien, en su escrito recursivo, ahora solicita ante esta Alzada, una libertad sin restricciones, manifestando al mismo tiempo la inexistencia según su criterio, de presunción razonable de peligro de fuga o el de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Consecuencia de estos alegatos por parte del recurrente, se hace oportuno recordarle las excepciones contendidas en el artículo 44.1 Constitucional, cuales son el que una persona pueda ser detenida, como consecuencia de una orden judicial, cual sería este caso que nos ocupa; y por ser sorprendida in fraganti.
En segundo lugar la declaratoria de una medida de privación preventiva de libertad no puede equipararse al establecimiento de una pena, de considerarse responsable del hecho que se le atribuye; de allí que esta detención por orden judicial no conculca de manera alguna el principio de presunción de inocencia, el cual se mantendría durante toda la duración del proceso, por cuanto su pérdida vendrá acarreada por la declaratoria de una sentencia condenatoria dictada en su contra, lo cual no es lo que ha sucedido en ningún momento en el presente caso.
En segundo lugar, tal como ciertamente lo afirma el recurrente de autos, el proceso penal en esta causa se encuentra en su etapa de investigación, o fase preparatoria, en la que el legislador penal exige la simple sospecha, e incluso la probabilidad de responsabilidad de quien es señalado como imputado, Es decir, no es exigible durante esta etapa procesal, la certeza de la responsabilidad en contra de alguna persona en particular, sea como autor, sea como partícipe en la comisión de un hecho punible; hecho punible éste que en el presente caso se encuentra plenamente acredita, cuando podemos leer al folio 77 del Anexo 1 el Certificado de Defunción perteneciente al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Luisa Angélica Glod Brito. Es así como la sola sospecha de posible o probable responsabilidad en contra de alguna persona, tampoco menoscaba el principio de presunción de inocencia. Es al contrario estas sospechas o probabildades las que el Código Orgánico Procesal Penal literalmente menciona como existencia de fundados elementos de convicción, que permitan estimar razonablemente que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Es por ello que estas circunstancias tomadas en cuenta de la forma como lo ha expresado el Tribunal A Quo, pueden resultar a posteriori variadas, y esa variación puede hacer o traer resultados a favor, de no poder las sospechas iniciales poderse afirmar o mantener a posteriori durante el desarrollo del juicio oral.
Por otra parte sostiene el recurrente que la autoría o participación de sus representados no se puede mantener con la sola declaración de los funcionarios policiales actuantes, como tampoco los hechos no están robados por el solo dicho de los funcionarios. Argumentación ésta que hoy día ha dejado de tener vigencia, más cuando la concatenación de otros elementos de convicción en los que se fundamenta la decisión, como en este caso de privación judicial preventiva de libertad, en la cual se ha tomado en cuenta y consideración un cúmulo de actuaciones, entrevistas y elementos de convicción recabados en el lugar de los hechos, hacen presumir la participación de quienes han sido señalados como imputados en el presente caso de Homicidio.
En cuanto a presumir el peligro de fuga, considera esta Alzada lo acertado al respecto del Tribunal A Quo en su apreciación toda vez como lo expone en su decisión recurrida considero su existencia, por cuanto la pena que pudiere llegar a imponerse excede de diez años, así como por la magnitud del daño causado, como lo prevé el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí que resulta para este Tribunal Colegiado, revisada y analizada como ha sido el contenido de la decisión recurrida, en todos sus pronunciamientos, sin que haya dejado de emitir opinión con respecto a lo alegado por el recurrente en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia de presentación de imputado, en fecha 23 de abril de 2012, considera que los razonamientos y criterios expuestos en la decisión de la cual se recurre, suficientes y ajustados a derecho como consecuencia de lo que se ha plasmado en el contenido de las actas procesales, por lo cual la consecuencia de ello no es otra que el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESÚS ANTONIO MAYZ, Defensor Público de los ciudadanos MAURO ANTONIO BRAZÓN CONTRERAS, JOSÉ PAREDES MARÍN ROJAS, JONATHAN MARÍN ROJAS y ENNIO MIGUEL MERCHAN ALCALÁ, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 23 de Abril de 2012, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio de ANGELICA GLOOD BRITO (Occisa), LUIS JAVIER PÉREZ LÓPEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
CYF/lem.-
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