REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA

Cumaná, 23 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2002-000001
ASUNTO : RK01-X-2012-000053

PONENTE: MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Vista la Inhibición planteada por el abogado NAYIP BEIRUTTI, actuando con el carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa Nº RK01-P-2002-000001, seguida contra los ciudadanos NEUDYS ANTÓN y EVEREST NOGUERA SUÁREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado para el momento en que ocurrieron los hechos en el artículo 408 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta su Inhibición, el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el abogado NAYIP BEIRUTTI, en base a los siguientes argumentos:

“OMISSIS”

(…) “Establece el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que los funcionarios a los cuales les sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el artículo 86 ejusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento; es el caso que cursa por ante éste Tribunal Primero de Juicio causa penal N° RK01-P-2002-000001, en la cual los acusados NEUDYS ANTÓN Y EVEREST NOGUERA SUÁREZ, quien se encontraban para ese momento presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado para ese momento en el artículo 408 en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente.
Ahora bien, se observa que este juzgador emitió opinión con conocimiento del presente asunto al decretar el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad en fecha 21-05-09, en virtud de haberla solicitado la Defensa Privada en el presente asunto, tal y como se desprende de los folios seis (06) al ocho (08) de la undécima pieza procesal, cuando presidía el tribunal Primero de Juicio para ese momento en el año 2009, es quien ahora plantea la presente inhibición en su condición nuevamente de Juez Primero de Juicio lo que a todas luces implica que este juzgador emitió opinión en el presente asunto, razón por la cual las partes en audiencia de diferimiento de fecha 03-07-12, solicitaron a este juzgador planteara la presente inhibición..

Ahora bien, quién suscribe la presente acta ciertamente considera el presente planteamiento como una causal suficiente para abstenerme de conocer la presente causa, por ello mi deber de inhibirme del conocimiento de la misma, ya que este juzgador emitió opinión con conocimiento de ella al otorgar a los acusados de autos el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad en fecha, en virtud de haberla solicitado la defensa privada en el presente asunto, tal y como se desprende de los folios de los folios seis (06) al ocho (08) de la undécima pieza procesal undécima pieza procesal, lo cual es considerado por mi persona como una causal y motivo suficiente que me impide conocer la presente causa lo que me conlleva a desprenderme de su conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el articulo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines mantener una sana, transparente e imparcial administración de Justicia procedo a Inhibirme del conocimiento del presente asunto(…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 86 en su numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca el Juez Primero de Juicio lo siguiente:

“OMISSIS”
Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”

Analizados como han sido, los fundamentos legales planteados en la presente inhibición realizada por el abogado FREDDY’S JOSÉ PERDOMO SIERRALTA NAYIP BEIRUTTI, actuando con el carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede CumanáJuez Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se observa que el mismo lo fundamenta en el contenido del numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la causa penal Nº RK01-P-2002-000001, seguida contra los acusados NEUDYS ANTÓN y EVEREST NOGUERA SUÁREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, estuvo sometida a su conocimiento, cuando fungía como Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en el año 2009, donde en fecha 21 de Mayo de 2009, por solicitud realizada por la Defensa Privada, decretó el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad que pesaba sobre los acusados antes mencionados, observándose anexa al Acta de Inhibición, copia certificada de la decisión emitida.

Ahora bien, considera esta Alzada que la decisión dictada por el Abogado NAYIP BEIRUTTI, no constituye motivo por el cual se deba inhibir, toda vez que para el otorgamiento del cese de la Medida Cautelar que pesaba sobre los acusados de autos, el Juez debe sólo verificar si los acusados han cumplido cabal y satisfactoriamente con las presentaciones impuestas, y si han comparecido a los llamados realizados por el Juzgador a objeto de llevar a cabo las diversas audiencias que se fijaran en la causa penal que se les sigue; circunstancia ésta que no le permite al Juzgador emitir opinión con respecto al fondo del asunto, como lo sería el caso de dictar una sentencia definitiva o que exista un pronunciamiento por parte del Juez que comprometa su imparcialidad, así como el hecho que el Juzgador haya examinado las pruebas promovidas por las partes, la calificación jurídica, o los fundamentos de una acusación Fiscal para dictar su pronunciamiento. por lo tanto, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre considera que el Abogado NAYIP BEIRUTTI, Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, no se encuentra incurso en la causal prevista en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en aras de garantizar la celeridad que debe regir todo Proceso Judicial y al cual deben ceñirse todos los Jueces, y a los fines de lograr una sana y recta Administración de Justicia, DECLARA SIN LUGAR LA PRESENTE INHIBICIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto una vez analizados todos los alegatos realizados por el Abogado NAYIP BEIRUTTI, Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, no se ha determinado que haya emitido opinión a fondo en la causa seguida al acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Sala Especial del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado NAYIP BEIRUTTI, actuando con el carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa Nº RK01-P-2002-000001, seguida contra los ciudadanos NEUDYS ANTÓN y EVEREST NOGUERA SUÁREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado para el momento en que ocurrieron los hechos en el artículo 408 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal. En consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal en el cual se encuentre el asunto principal, a los efectos de su remisión al Juzgado Primero de Juicio del este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para que continúe con el conocimiento del asunto y notifique a las partes.

Publíquese, regístrese, y Remítanse las presentes actuaciones. Cúmplase.
La Jueza Presidenta

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)

ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario


ABG. LUÍS BELLORÍN MATA