REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 17 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO N° RP01-R-2012-000151
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RUDY JESÚS PÉREZ RAMOS, en su carácter de Fiscal Encargado del Ministerio Público en Materia de Drogas del Estado Sucre, contra Sentencia Definitiva publicada en fecha 30 de Abril de 2012 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual ABSOLVIÓ a los Ciudadanos CARMEN BEATRIZ ORDAZ ZERPA, JESÚS MIGUEL GONZÁLEZ MUJICA y ARGENIS JOSÉ ORDAZ LUGO y CONDENÓ a la ciudadana YENNYS DEO CARMEN ZERPA, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras y pasa a decidirlo.

En consecuencia de lo anterior, se distribuyó de manera automática la presente causa, correspondiendo la ponencia de la misma a la Jueza Superior Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y quien previa a la misma, considera procedente hacer las consideraciones siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, tenemos que el recurrente lo sustenta en el artículo 452, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; en la que incurrió el A quo al no expresar con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó para absolver a los referidos ciudadanos, lo que evidencia la Falta Manifiesta en la Motivación del fallo. De igual manera considera la existencia de INOBSERVANCIA EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS, lo cual lo subsume en el numeral 4° del artículo 452 Ejusden.

Así mismo alega la existencia de una Ilogicidad en la insuficiente motivación de la Sentencia , en lo que se refiere para determinar la inculpabilidad de los ciudadanos González Mujica José Miguel, Ordaz Lugo Argenis José y Ordaz Zerpa Carmen Beatriz.

También bajo lo establecido en este numeral 2°, el recurrente considera la existencia en la motivación de la sentencia recurrida de Contradicción manifiesta; por cuanto no se explica como el Tribunal Mixto no encontró elementos de convicción probatorios con los cuales decretar la responsabilidad penal de los acusados, al considerar que de manera clara y evidente quedó claro en el debate todos y cada uno de los elementos de los delitos imputados.

Igualmente considera el recurrente de autos la existencia del vicio, como lo es la inobservancia en la apreciación de las pruebas, establecido en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al exponer que considera que tal inobservancia se refiere a la violación del artículo 22 Ibidem, al considerar que el A Quo debió y no lo hizo, apreciar las pruebas que el Ministerio Público trajo al debate del Juicio Oral que obraban en contra de los absueltos, y debió ir señalando las razones por las cuales no las estimó suficientes y convincentes, para considerarlos responsables del hecho punible que se les atribuye.

De igual manera, se evidencia, de las actuaciones recibidas en esta Alzada, la certificación del cómputo expedida por la secretaria del juzgado A Quo, determina que ciertamente el recurso se interpuso dentro del lapso legal establecido en el artículo 453 ejusdem, tal como se desprende del folio (160) de la Pieza N° 04 de la presente causa.

También se observa que el recurso interpuesto no se encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que esta Corte considera procedente declarar su ADMISIÓN, Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, de conformidad a lo pautado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral el DIA 28 de AGOSTO 2012, a las 11:00 horas de la mañana, por ante este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná; verificadas como sean en autos las notificaciones positivas de las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado RUDY JESÚS PÉREZ RAMOS, en su carácter de Fiscal Encargado del Ministerio Público en Materia de Drogas del Estado Sucre, contra Sentencia Definitiva publicada en fecha 30 de Abril de 2012 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual ABSOLVIÓ a los Ciudadanos CARMEN BEATRIZ ORDAZ ZERPA, JESÚS MIGUEL GONZÁLEZ MUJICA y ARGENIS JOSÉ ORDAZ LUGO y CONDENÓ a la ciudadana YENNYS DEO CARMEN ZERPA, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se fija, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, el DÍA 28 de AGOSTO de 2012, a las 11:00 horas de la mañana, en este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, para que tenga lugar la Audiencia Oral en la presente causa, verificadas como sean en autos las notificaciones positivas de las partes.

Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Presidenta, Ponente,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA






Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.-