REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 17 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000117
ASUNTO : RP01-R-2012-000117
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha 19/04/2012, dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano PEDRO EDUARDO RIVERO GONZÁLEZ, imputado de autos, y titular de la cédula de identidad Nro V-05.141.925, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA; previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la niña ( Identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que el recurrente lo sustenta en el Numeral 4 del Artículo 447 ejusdem; referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; reflejando en su escrito lo siguiente:
Manifiesta la apelante, que en fecha 19/04/2012, el Juez A -QUO decreto medida de coerción personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representado, sin motivar los hechos y las razones lógicas, por las cuales considero que hay fundados elementos de convicción para estimar que dicho imputado tuvo alguna participación en el hecho, sin haber en la causa elementos fiables o incriminatorios en su contra.
Considera también, que por ningún motivo pueden ser considerada la declaración de la Niña, (cuya identidad se omite, en cumplimiento de la normativa legal) como fundados elementos de convicción que le acrediten responsabilidad a su defendido, por cuanto es necesario que concurran los presupuestos o requisitos esenciales para que proceda la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, por lo cual considera que se pudo continuar la investigación acordando la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, ya que el cuerpo del delito no se encuentra comprobado, ni existen fundados elementos de convicción, que permitan suponer que su representado ha participado de alguna manera en la comisión de los delitos atribuidos.
Señala además la defensa apelante, que el ciudadano Juez consideró que existían fundados elementos de convicción basándose en las actas policiales y de Investigación Penal, toda vez que de las mismas no se desprende ningún elemento que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano PEDRO EDUARDO RIVERO GONZÁLEZ, por lo que considera que el mismo no esta incurso en ningún delito, y no puede imponérsele una medida de coerción personal.
Por último, manifiesta que la decisión esta inmotivada, que su representado no registra antecedentes penales que demuestren mala conducta predelictual; y que no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por cuanto dicho encausado tiene un domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar esta Jurisdicción.
Finalmente, solicitó el apelante que el recurso fuese admitido y declarado Con Lugar; se revoque la decisión recurrida y se decrete la libertad sin restricciones a favor de su representado.
Como pruebas, promueve: la decisión recurrida; y todas y cada una de las actas que conforman el expediente; que por no ser ni ilegal ni impertinente; y considerarse necesario y útil, SE ADMITEN; conforme al segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se declara.
Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna y el cómputo por secretaría del tribunal A QUO (Folios 11 y 12 ), de donde se desprende que el recurso fue ejercido dentro del lapso legal del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad que estatuye el artículo 437 ejusdem; en cumplimiento de la sentencia de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 649, de Fecha 02/12/2008(EXP.: 2008-442), mediante la cual se dispone que, ante el silencio de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respecto del lapso para la ADMISIBILIDAD de apelación de sentencias interlocutorias, deben aplicarse las normas del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la Apelación de Autos; esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí interpuesta es Admisible, y así se decide.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 450, Segundo Aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, interpuesto contra la decisión de fecha 19/04/2012, dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano PEDRO EDUARDO RIVERO GONZÁLEZ, imputado de autos, y titular de la cédula de Identidad Nro V-05.141.925, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA; previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la niña ( Identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
EXP: RP01-R-2012-000117.
CSA/fd