REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Estado Sucre
SALA ÚNICA
Cumaná, 17 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: RP01-R-2012-000073

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADO: Miguel Elías Vargas Rodríguez

VICTMA: La Colectividad.

DELITO: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento.


Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MIGUEL ELÍAS VARGAS RODRÍGUEZ, contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 06 de Febrero de 2012, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Celebrada posteriormente la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MIGUEL ELÍAS VARGAS RODRÍGUEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:

“OMISSIS”:
MOTIVO I
FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Con fundamento en el primer supuesto contenido en el Numeral 2° del Artículo 452 del Código Orgánico procesal penal, denuncio la falta en la motivación de la sentencia impugnada; por cuanto la Recurrida omitió pronunciarse y resolver los alegatos o argumentos de la defensa presentados a su consideración y valoración, como argumentos de la introducción de la defensa, las conclusiones durante el desarrollo del Juicio Oral y Público.


De solo leer la declaración rendida por los testigos NOEL ALÍ RAFAEL DE LA ROSA OSUNA y RAFAEL ENRIQUE LOZADA PRADA, se aprecia que cuando un funcionario de los integrales de la Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-Delegación Carúpano, específicamente JUAN TOLEDO, señala que había conseguido un paquete en la habitación que queda cerca de la habitación donde mantenían a mi defendido MIGUEL ELÍAS VARGAS RODRÍGUEZ, en compañía de los dos referidos testigos y quienes han sido contestes al señalar que no presenciaron cuando incautaron la sustancia ya que el funcionario negro alto (refiriéndose a ORLANDO ESCOBAR) que presidía la Comisión no les permitía salir de la habitación donde estaban en compañía de MIGUEL ELÍAS VARGAS RODRÍGUEZ, hecha esta afirmación que esta reflejada en los actos de debates y presenciados como fue no es posible que la Recurrida considere que con estas declaraciones se demuestre la participación de mi defendido en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, ya que los mismos están señalando que no presenciaron cuando supuestamente fue encontrada la sustancia y que de forma La Recurrida pudo relacionar esto dichos con las declaraciones de los funcionarios actuantes cuando de las declaraciones rendidas por los funcionarios WILMER CEDEÑO, LUIS FIGUEROA y ROBERT ANTONIO RAMOS RAMOS; se aprecia que los mismos se quedaron fuera del inmueble y a preguntas formuladas por la defensa y por el Juez llegaron a manifestar que no presenciaron el momento cuando supuestamente fue encontrada la Droga y habían tenido conocimiento porque se lo dijeron los otros funcionarios, es más el funcionario LUIS FIGUEROA, aparece como funcionario actuante en la práctica de la Inspección Ocular en el inmueble ubicado en Calle Panamá con Calle Las margaritas y desconocía las características y constitución del inmueble en referencia, se pregunta esta Defensa que credibilidad puede tener este funcionario? Que por cumplir formalidades aparece practicando y suscribiendo una inspección ocular que no practicó, en este mismo orden de ideas al funcionario ROBERT RAMOS señala que oyó decir que este supuesto hallazgo había ocurrido ene. Segundo piso del inmueble pero que nunca lo vio, el funcionario NELSON JUAREZ quien para el momento de los hechos se desempeñaba como jefe de la Brigada de Drogas, señaló que se encontraba presente, pero no presenció cuando se incauto la Droga ni señaló en que lugar especifico, es esto un criterio confiable?, el funcionario JOSÉ VELÁSQUEZ a pesar de reconocer que participó en el procedimiento señalo que el lugar donde “supuestamente” fue encontrada la Droga fue la primera habitación y justamente allí estaba mi defendido MIGUEL ELÍAS VARGAS RODRÍGUEZ, junto a los testigos quienes han señalado que permanecieron al lado de MIGUEL VARGAS y que allí no se encontró ninguna sustancia y que no se les permitió que pasaran a otras habitaciones; siendo evidente que la intención de los funcionarios era actuar sin la presencia y observación de los testigos, de allí las evidentes contradicciones entre los funcionarios actuantes, JUAN TOLEDO supuestamente el funcionario “Héroe”, al conseguir supuestamente la sustancia, pero que causalidad no recuerda las característica de la habitación, ni donde estaba ubicada la mesa de noche donde supuestamente se encontró la sustancia; es esta la conducta de un funcionario que efectivamente haya localizado alguna evidencia de interés criminalístico? Que no pudo recordar características, ubicación etc.

A esto califica La Recurrida como pruebas idóneas para demostrar las circunstancias que rodean el procedimiento policial que concluyó a la aprehensión en flagrancia del acusado.

Lo anteriormente señalado por la Defensa queda demostrado en los actos de debates de los días Nueve (09) de noviembre del año 2011, Veintiocho (28) de Noviembre del años 2011, Doce (12) de Enero del año 2012; por lo que mal podría la recurrida señalar que sirvieron para demostrar la culpabilidad de mi defendido por el Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, cuando aplicando los principios que rigen la lógica, la sana critica, lo ajustado a Derecho era declarar la no culpabilidad del ciudadano MIGUEL ELÍAS VARGAS RODRÍGUEZ, en la comisión del delito antes señalado Tráfico Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, en virtud que los testigos y cuatro de los cinco funcionarios actuantes señalaron no haber presenciado cuando supuestamente fue incautada algún tipo de sustancia, no debió darles valor probatorio, porque lo único que consiguió La Recurrida una vez más fue demostrar la falta de investigación, la deficiencia de la Representación Fiscal de no poder ni siquiera preparando a los funcionarios actuantes como se evidenció en los debates, lograr que los mismos pudieran señalar que presenciaron la incautación de algún objeto incriminatorio, lo que le impidió a La Recurrida de conformidad con lo previsto en el Artículo 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, motivar la sentencia; es decir que existe en la misma una evidente contradicción ya que La Recurrida señaló que las declaraciones rendidas por los testigos NOEL ALÍ RAFAEL DE LA ROSA OSUNA y RAFAEL ENRIQUE LOZADA PRADA, son suficientes para demostrar su culpabilidad cuando por el contrario los mismos han señalado que fueron llevados al inmueble, pero que no presenciaron que hayan incautado Droga en el mismo, no pudo el Juzgador cumplir con la disposición constitucional y legal que lo obliga a explicitar las fuentes probatorias sobre lo que sustente la relación de los hechos probados, tanto de forma individual, como de forma conjunta, y omitió en forma expresa los alegatos de la Defensa al señalar que quedo demostrado la comisión del hecho punible “…pese a lo argumentado por la defensa, en cuanto a la participación de los testigos instrumentales NOEL ALÍ RAFAEL DE LA ROSA OSUNA y RAFAEL ENRIQUE LOZADA PRADA, ya que puede inferir que no hubo irregularidad alguna en el procedimiento al momento de ser encontrada la sustancia objeto de cadena de custodia, considera el Juzgador diciendo que no existe razón suficiente para concluir que los funcionarios policiales falsearon la verdad de los hechos, dada la inmediatez con la que actuaron”

Considera esta Defensa que hecho el estudio anterior queda evidenciado la falta, contradicción e ilogicidad, en la sentencia publicada en fecha seis (06) de Febrero del año 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en contra de mi defendido MIGUEL ELÍAS VARGAS RODRÍGUEZ por la Comisión del Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

MOTIVO II
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA

Es decir, que según su criterio estas declaraciones que aseguran que aproximadamente entre las 1:30 a 1:45, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, portando armas de fuego y vistiendo chaquetas que los identificaban como funcionarios interceptaron el camión blanco que conducía MIGUEL ELÍAS VARGAS RODRÍGUEZ, en compañía de su pareja CAROLINA OSORIO, bajándolo del mismo en plena vía pública en la avenida, por las inmediaciones de prosein y que al notar la presencia de varias personas lo metieron en una camioneta Burbuja de color Azul y lo llevaron al C.I.C.P.C., sub- Delegación Carúpano, donde lo mantuvieron en el estacionamiento del mismo y al presentar desperfectos mecánicos lo cambiaron de vehículo y desde el mismo estacionamiento sin ingresarlo a la sede del C.I.C.P.C., empiezan, el recorrido por varios sectores de Carúpano amedrentándolo y pidiéndole que le dijera donde estaba la Droga que se la había perdido al Comisario escobar llevándolo posteriormente a un inmueble de su propiedad en compañía de dos testigos que fueron localizados en las inmediaciones del inmueble y que los funcionarios del C.I.C.P.C., utilizando las llaves que le habían quitado a MIGUEL VARGAS ingresaron al mismo abriendo la puerta del inmueble, situación que fue corroborada por los testigos instrumentales y el acusado MIGUEL ELÍAS VARGAS RODRÍGUEZ, así como señalaron los testigos instrumentales que no presenciaron cuando supuestamente la Droga fue incautada, ya que el funcionario alto y negro le impedía salir de la habitación donde estaba en compañía de MIGUEL ALÍAS VARGAS RODRÍGUEZ.

En este mismo orden de ideas la ciudadana ELIZABETH CRISTINA AVILA AGOSTINI, señaló en su declaración: “Aproximadamente 2:15 de la tarde me encontraba en la sede del C.I.C.P.C. y en una camioneta azul de mi propiedad trajeron al señor Miguel, a los PTJ lo sacaron y lo pasaron a un JEPP, es todo.- Lo interrogó la Defensa privada, de la siguiente manera: ¿En un carro azul de su propiedad dice que bajaron al señor Miguel, porque los funcionarios tenían ese carro? R: A mi pareja lo detuvieron con la camioneta a mi casa llegaron y me avisaron; ¿ A usted le avisaron, a que hora? R como a las 12 del mediodía, me desocupe de los niños y me fui y llegue como a la 1 al C.I.C.P.C. ¿Aproximadamente a que hora usted vio que llegó su camioneta al C.I,.C,.P.C.? R Como a las 2 o 2:15 de la tarde; ¿Qué observó cuando vio llegar su camioneta al C.I.C.P.C. R: Entraron al estacionamiento y estuvieron allí, como a los cinco minutos, bajaron a Miguel y lo montan en un JEPP, y el JEPP pertenece al Funcionario JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ.

Es decir, que esta relación lógica que existe entre las declaraciones de los testigos ISABEL GENOVEVA RODRÍGUEZ, MAURY JOSÉ ARIAS RODRÍGUEZ, JEAN CARLOS FARIAS RIVAS, LENDER DEL VALLE HERNÁNDEZ TORRES, LUIS DEL VALLE HERNÁNDEZ LEÓN, YOEL ENRIQUE ÁLVAREZ DÍAZ, PEDRO JOSÉ GRANADO ROSAL, HÉCTOR JOSÉ MUJICA BARCELÓ, ELIZABETH CRISTINA AVILA AGOSTINI y CAROLINA OSORIO YANEZ, concatenado con las declaraciones de los testigos instrumentales NOEL ALÍ RAFAEL DE LA ROSA OSUNA y RAFAEL ENRÍQUE LOZADA PRADA, no son suficientes para que el Juzgador decidiera ajustado a Derecho, es decir, aplicando las disposiciones generales previstos en el Título VII, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal que habla sobre la Licitud de la Prueba, Artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, Libertad de la Prueba, Artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 199 del mismo Código.

Es decir que el Juzgador viola tales disposiciones legales al no aplicarlas en el presente caso.

Con el debido respeto solicito previo el análisis de los argumentos esgrimidos por la defensa y su correspondiente comparación con los actos de debates:
PRIMERO: Se admita el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 06 de febrero del año 2012 por el Tribunal Segundo…de Juicio del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, que condenó a mi defendido MIGUEL ELÍAS VARGAS RODRÍGUEZ a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento,…y se declare con lugar Decretando Nulidad de la Sentencia antes señalada y ordenando la realización de un nuevo Juicio ante un Juez diferente.

SEGUNDO: Que se proceda a la revisión de la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de mi defendido en fecha 06 de Noviembre de 2010 por una menos gravosa de los previstos en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue la abogada DALIA MARÍA RUIZ, Fiscal provisorio Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con competencia en materia contra las drogas, esta DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso Interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
…ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, Rechazo, Niego y Contradigo, todos los argumentos esgrimidos por la Abogada LOVELIA MARCANO en su carácter de Defensora del acusado MIGUEL ELIAS VARGAS RODRÍGUEZ, explanados en su escrito de Apelación interpuesto…, por considerar que es absolutamente falso de toda falsedad, que el ciudadano ABG. ABELARDO ROYO, JUEZ SEGUNDO…DE JUICIO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, en la Sentencia definitiva dictada en fecha 19 de ENERO de 2012, no declaró los razonamientos de hecho y de derecho que le permitieron arribar a la Sentencia definitiva recurrida, sin embargo, considera esta Representante, que es todo lo contrario, ya que en la referida Sentencia Definitiva, el Tribunal A quo, declaró CULPABLE al ciudadano MIGUEL ELÍAS VARGAS RODRÍGUEZ, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, …EN PERJUICIO DE la colectividad Y DE IGUAL FORMA LO DECLARÓ no culpable DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE desvalijamiento de vehículo automotor,…y en consecuencia lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, considerando esta representación Fiscal que se cumplió plenamente con todos y cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, realizó una descripción detallada, precisa, y clara del hecho por el cual el Ministerio Público solicito su juzgamiento, resultando probado en observación del Tribunal Unipersonal, con la determinación de sus circunstancias de tiempo, lugar y modo. De igual forma, las circunstancias que permitieron atribuirle responsabilidad penal al acusado y la congruencia en cuanto a la pena impuesta, en virtud de haber resultado culpable de uno de los hechos penales atribuido. Por lo que se observa que el motivo de Apelación respecto a la Falta en la Motivación de la Sentencia, se encuentra totalmente desvirtuado, ello en virtud del análisis exhaustivo y ponderado realizado por el Juez Presidente, ya que atendió todas y cada una de las afirmaciones de hecho relevantes y determinantes expresadas en el Debate Oral y Público, tomando como base la contesticidad, congruencia y coherencia en relación al cumplimiento de la ORDEN DE ALLANAMIENTO PRACTICADA EN LA RESIDENCIA DEL ACUSADO, y ampliamente detalladas y manifestada en el desarrollo de cada una de las Audiencias Orales, por todos y cada una de las personas llamadas a actuar en el mismo, tanto como Funcionarios, Testigos presenciales, Testigos Referenciales, Expertos, y partes del proceso, y a todos ellos les acreditó el valor probatorio aportado, quedando plenamente evidenciada la amplia motivación del fallo, demostrativa de la culpabilidad del acusado, por lo que considera esta Representación, que a la Defensora privada no le asiste la razón en su Apelación, ya que el ciudadano Juez Presidente del Tribunal, actuando como Juzgador Unipersonal, es el Director del Debate Oral, y mal puede pretender la Defensa Privada, que el Juicio Oral sea realizado y seguido a su forma y pretensión, y en virtud de ello, deberá declararse Inadmisible el presente Recurso de Apelación, y así pido sea decidido.

En lo que respecta al Segundo motivo de Apelación, denominado por la Defensa como: VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA”, esta Representante Fiscal observa, ciudadanos Magistrados, que la Defensora afirma falsamente, que el Tribunal A quo erróneamente aplicó la norma jurídica, y es falso, ya que el Juez profesional, emitió su decisión y convicción, en forma transparente y clara como un resultado del apego a la Ley, y como prueba inequívoca de aplicación de la justicia, con imparcialidad y estricto cumplimiento a los principios de la tutela jurídica efectiva consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, por cuanto la motivación de la Sentencia del Tribunal A-quo es coherente con la apreciación en su justa medida, mediante la cual llevaron a la determinación del Juez, actuando como tribunal Unipersonal, a condenar e imponer al acusado MIGUEL ELIAS VARGAS RODRÍGUEZ, a cumplir la PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EM LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO,…en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

NO OBSTANTE, la ciudadana defensora, pretende hacer valer como TESTIMONIO PRESENCIAL, el rendido y promovido por la Defensora Privada del acusado, el evacuado en el Debate Oral, por los ciudadanos: ISABEL GENOVEVA RODRÍGUEZ, (madre del acusado); CARLINA OSORIO YAÑEZ (Esposa del acusado); MAURY JOSÉ ARIAS RODRÍGUEZ, JEAN CARLOS FARIAS, LENDER HERNÁNDEZ, LUIS HERNÁNDEZ, YOEL ÁLVAREZ, PEDRO GRANADOS, LENDER HERNÁNDEZ, LUIS HERNÁNDEZ, YOEL ÁLVAREZ, PEDRO GRANADOS, HÉCTOR MUJICA Y CRITINA AVILA, quienes son amplios y precisos en sus deposiciones, manifestando todos y cada uno, que “NO se encontraban presente en el sitio donde se practicó la ORDEN DE ALLANAMIENTO”, sino que en horas anterior, en la vía pública, observaron cuando el ciudadano MIGUEL ELÍAS VARGAS, fue interceptado por funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), lo cual es distinto a la Visita Domiciliaria practicada; sin embargo, es importante señalar,…que el motivo denunciado por la recurrente se encuentra infundado; por cuanto se desprende del debate, que el Juez Profesional obtuvo el convencimiento pleno, transparente e imparcial de la responsabilidad en el hecho punible que obraba en contra del acusado MIGUEL ELIAS VARGAS RODRÍGUEZ, y decidió correctamente y ajustado a derecho, la pena a que se hizo merecedor, por lo que considera esta Representante Fiscal, que la pena impuesta al ciudadano MIGUEL ELÍAS VARGAS RODRÍGUEZ, de 10 AÑOS DE PRISIÓN, se encuentra ajustada conforme a derecho, y se observa que confusamente, la defensa Privada alega la Falta, Ilogicidad y Contradicción en la Sentencia Publicada en fecha 06 de Febrero de 2012, por lo que deberá en consecuencia declararse Inadmisible el presente Recurso de Apelación, y confirmarse la Sentencia Definitiva dictada y así pido sea decidido.

Todo lo cual carece de fundamento jurídico, y a criterio de esta Representante, la Defensa Privada, lejos de la objetividad legal, quiere tergiversar de cualquier forma posible el resultado transparente del debate realizado, y pretenden hacer creer que el ciudadano Juez del tribunal A-quo erróneamente aplicó la norma jurídica, y que solo se limito a intentar fundamentar la decisión, como también quieren hacer creer a los Miembros de la Corte de Apelaciones, en cuanto a los hechos, que solo existió un mal procedimiento realizado por altos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub Delegación Estadal de Carúpano, sin embargo, por ninguna parte menciona EL ENVOLTORIO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR AZUL, DE REGULAR TAMAÑO (MEDIA PANELA), CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, DE DROGA DENOMINADA MARIHUANA, así como también el decomiso de varios objetos entre los cuales se encontraban UNA LAPTOP,…y UNA (01) CAMARA FILMADORA,…con su respectivo estuche, DOS (02) estuches de telefonos celulares vacíos, UN (01) vehículo, marca FORD, modelo 350,..entre otros; los cuales fueron hallados ocultos en la vivienda del acusado MIGUEL ALIAS VARGAS RODRÍGUEZ, lo cual fue observado y constatado en el debate de juicio Oral, por los ciudadanos RAFAEL ENRÍQUE LOZADA PRADA y NOEL ALI RAFAEL DE LA ROSA, quienes fingieron como TESTIGOS PRESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO realizado y donde se practicó la detención del ciudadano hoy condenado; testimonios estos que fueron claros y contestes a los cuales le dio el ciudadano Juez de Juicio pleno valor probatorio, circunstancia esta que obvia la defensa, quien solo mantiene alegatos que no se ajustan al deber ser y a la Ley; se pregunta esta representación Fiscal ¿Qué pretendía la defensa?: pareciera que esta solo mantiene una obsesión de absolución que no el permite entender la realidad de todas estas circunstancias que fueron esclarecidas, y es que el ciudadano MIGUEL ELÍAS VARGAS RODRÍGUEZ, fue autor y participe de los hechos y del delito atribuido por el Ministerio Público, y lo cual fue constatado luego de culminado el Debate de Juicio Oral y Público en fecha 19 de Enero del año 2012.

Observa esta Representante del Ministerio Público, que la Defensa Privada, que en cuanto al Recurso de Apelación que interpone, lo hace en forma errada y confusa, ya que lo fundamenta en denuncia de Violación de la Ley por Inobservancia de varias normas jurídicas; sin embargo, cabe destacar que el Recurso de Apelación sólo podrá fundarse expresamente en los requisitos que establece la ley, quedando claramente evidenciado, que la Recurrente, plantea de manera errada, confusa y poco clara sus argumentos, toda vez que pareciera alegar dentro de una misma denuncia distintos motivos, tales como violación de la ley por inobservancia, pero erradamente solicita la nulidad de la Sentencia con la plena advertencia de una Tutela Judicial efectiva y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, sin embargo, considera esta Representante del Ministerio Público en Materia de Drogas, que a dicha Defensa no le asiste la razón, ya que durante el desarrollo del debate oral, en todos y cada uno de los medios probatorios evacuados, quedó total y fehacientemente destruida la presunción de inocencia del acusado MIGUEL ELIAS VARGAS RODRÍGUEZ, ya que todos y cada uno de los testimonios rendidos en las Audiencias, son contestes y demostrativos de la responsabilidad y culpabilidad del acusado en los delitos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, evidenciados en el transparente e imparcial debate oral y público realizado, razón suficiente para desestimar por manifiestamente infundado, el Recurso propuesto por la defensa, y así pido se declarado, ya que realizó una descripción detallada, precisa y determinante del hecho por el cual el Ministerio Público solicito su juzgamiento, resultado probado en observación del Tribunal Unipersonal, con la determinación de sus circunstancias de tiempo, lugar y modo. De igual forma, las circunstancias que permiten atribuirle responsabilidad penal al acusado y la congruencia en cuanto a la pena impuesta, en virtud de haber resultado culpable del hecho penal atribuido.

Sobre el particular, de la falta de motivación de la decisión recurrida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza al juzgar, y su inobservancia, como sucedió en el presente caso, es un vicio que afecta al orden público, así lo indicó en Sentencia N° 150, de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado EDUARDO CABRERA ROMERO…

…CON PONENCIA DEL MAGISTRADO RAFAEL PÉREZ PERDOMO, en fecha 03 de junio de 2004, en el expediente identificado bajo el N° C-2003-051,…

Por todo ello, Rechazo, Niego y Contradigo, lo señalado por la recurrente, en los motivos de su Recurso de Apelación, por cuanto resultan sin fundamento jurídico lo allí planteado, considerando que la motivación propia de la función judicial del Sentenciador, tiene como norte establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, por consiguiente tiende a la incoluminad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en nuestro caso en comento están presentes en la Sentencia recurrida, por lo que resulta infundada la denuncia formulada, ya que el Tribunal A-quo, en forma hilvanada y coherente, fue dando por probado los hechos debatidos en el Juicio y apreciados en su justa medida, que llevaron a la determinación del tribunal Unipersonal, de la Responsabilidad y Culpabilidad del acusado MIGUEL ELIAS VARGAS RODRÍGUEZ, por el delito calificado de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO,…en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien, debo aclarar que existe infundada sustentación en cuanto a los motivos de Apelación por parte de la Recurrente, por lo que resulta infundado el motivo denunciado en la apelación y por consiguiente debe ser declarado inadmisible.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que formalmente solicito a esa Digna Corte de Apelaciones, que sea DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ABG. LOVELIA MARCANO, DEFENSORA PRIVADA DEL ACUSADO: MIGUEL ELÍAS VARGAS RODRÍGUEZ, y en su lugar, solicito sea CONFIRMADA LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA, DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO…DE JUICIO del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Sucre, actuando como TRIBUNAL UNIPERSONAL, donde condenó a el ciudadano MIGUEL ELÍAS VARGAS RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO,…en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 06 de Febrero de 2012, el Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión; y, entre otras cosas, expone:

“OMISSIS”:

En observancia de todas las deposiciones efectuadas por los medios de prueba que concurrieron al debate oral y público, cabe destacar que en primer lugar se desestiman las declaraciones de ISABEL GENOVEVA RODRIGUEZ, MAURY JOSÉ ARIAS RODRÍGUEZ JEAN CARLOS FARIAS RIVAS, LENDER DEL VALLE HERNÁNDEZ TORRES, LUÍS DEL VALLE HERNÁNDEZ LEÓN, YOEL ENRIQUE ÁLVAREZ DIAZ, PEDRO JOSÉ GRANADO ROSAL, HÉCTOR JOSÉ MÚJICA BARCELÓ Y ELIZABETH CRISTINA AVILA AGOSTINI, toda vez que si bien es cierto las mismas fueron promovidas como testigos, no es menos cierto que sus declaraciones no aportan fundamento serio; ya que si bien refieren que el día 04 de noviembre de 2010, encontrándose por las inmediaciones de la avenida, cerca del sector los molinos, un vehículo interceptara el camión en el cual iba abordo el ciudadano Miguel Vargas y su esposa, no es menos cierto que su señalamiento no es participación activa en los hechos, donde pudieran aseverar que en el procedimiento pudiera encontrarse o no la sustancia estupefaciente que fuera incautada, por no encontrarse presentes dentro de la vivienda al momento en que los funcionarios actuantes practicaran el allanamiento, de allí que estas declaraciones se desestiman por cuanto nada aportan en función del esclarecimiento del hecho punible. En cuanto a la declaración de la ciudadana CAROLINA OSORIO YANEZ, estima quien sentencia que, como esposa del acusado, ha aportado el conocimiento de los hechos, hasta el momento en que refiere que su esposo fue detenido por los funcionarios policiales adscritos al CICPC, sin que la misma haya presenciado el momento en que dichos funcionarios ingresaran a su residencia en compañía de dos testigos para la práctica del allanamiento, haciendo referencia al tribunal que se dirigía de canchunchu, sector en el cual residían, en un camión blanco, con la intención de buscar a su hija a la escuela, cuando los funcionarios les detienen. Por lo que, tomando en consideración el sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios al conjunto del acervo probatorio, apreciados en su totalidad de forma positiva considera quien decide que dichas declaraciones no fueron relevantes para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso y llevarnos así al camino de la justicia siempre imperante.- Así mismo, habiendo efectuado un análisis exhaustivo, atendiendo a las afirmaciones de hecho que fueron relevantes y que expusieran las partes en la sala de audiencias a lo largo del debate oral y público, puede evidenciarse de las declaraciones de los testigos y funcionarios actuantes en el procedimiento quienes de forma congruente y coherente manifestaron al tribunal que; el día 04 noviembre del 2010, en cumplimiento de una orden de allanamiento a una orden emitida por el Tribunal primero de Control ingresaron a la residencia del ciudadano Miguel Vargas, acompañados por los ciudadanos Noel Ali Rafael De la Rosa Osuna y Rafael Enrique Lozada Prada, quienes fungieron como testigos presenciales e instrumentales del procedimiento, dejando constancia expresa que al efectuar el allanamiento en la vivienda, ubicaron una cantidad de repuestos de vehículos, así como de víveres. Posteriormente, al revisar la parte superior de la vivienda encontraron un envoltorio, de material sintético, color azul, tamaño regular, contentivo de la sustancia estupefaciente denominada Cannabis Sativa, Marihuana con un peso neto de cuatrocientos sesenta gramos (460 grs).
Las testimoniales han sido apreciadas en todo su valor probatorio, en base a las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia, siguiendo el sistema de apreciación de la Sana Critica. Siendo menester acotar, que las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos y los funcionarios actuantes comprometen la responsabilidad penal del acusado y en valoración de las declaraciones de los funcionarios policiales, Wilmar Cedeño, Luís Figueroa, José Velásquez, Nelson Juárez, Juan Toledo y Robert Antonio Ramos Ramos, el Tribunal observa que al testimonio de los funcionarios que comparecieron a juicio y rindieron testimonio en los términos que han quedado asentados, cuando se analizan conjuntamente se concluye que las versiones de los funcionarios son contestes entre sí y a su vez con el testimonio rendido por los testigos instrumentales, se les otorga valor de pruebas idóneas para demostrar las circunstancias que rodearon el procedimiento policial que condujo a la aprehensión en flagrancia del acusado, ejecutado en fecha 04-11-2010. Pese a lo argumentado por la defensa, en cuanto a la participación de los testigos instrumentales Noel Ali Rafael De la Rosa Osuna y Rafael Enrique Lozada Prada, donde expone que los mismos reconocen estar cerca del inmueble cuando llegó la comisión policial, lo cual consta en las actas, ingresando a la vivienda con el acusado esposado y con la llave de la misma, manifestando que permanecieron durante el desarrollo del procedimiento en la primera habitación, en compañía del acusado, donde llegó uno de los funcionarios actuantes, mostrando un paquete azul que fuera encontrado en la otra habitación, no pudiendo observar los testigos, el momento de la incautación de la sustancia; este Tribunal aprecia, que no existiendo ninguna circunstancia que permita inferir que hubo irregularidad alguna en el procedimiento al momento de ser encontrada la sustancia objeto de cadena de custodia, conforme a las máximas de experiencia, considera este sentenciador que no existe razón suficiente para concluir que los funcionarios policiales falsearon la verdad de los hechos, dada la inmediatez con la cual actuaron para impedir que continuara la perpetración del delito; que impide fraguar una actuación policial con el sólo ánimo de incriminar al acusado. Razón por la que a la versión de los funcionarios debe otorgárseles valor probatorio, para acreditar la existencia del procedimiento de revisión de personas y de sus pertenencias; la incautación de sustancias ilícitas, y de objetos incriminados.
De igual forma, este Tribunal aprecia, por tratarse de una persona calificada, que tiene conocimiento especializado en la materia, en los cuáles se debe basar esta Juzgador para valorar esta prueba presentada y debatida en la audiencia del Juicio Oral y Público; la declaración del Experto Toxicólogo José Márquez, adscrito al C.I.C.P.C, quien de forma clara, precisa y cónsona ilustro a los presentes en sala sobre la metodología empleada en el análisis de la sustancia donde llego a la conclusión que la droga sometida al peritaje corresponde a Cannabis Sativa (marihuana) indicando que le fue presentado un envoltorio tipo panela, la cual arrojo un peso neto de (460g); análisis que posteriormente fue plasmado en la experticia química botánica 9700-263-T-1087-10 que fuera incorporada por su lectura de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber sido objetadas por las partes y por tratarse de prueba idónea para hacer constar su contenido y por tanto para demostrar la existencia y características de la sustancia incautada que coinciden de forma tal, con las aportadas por quienes participaron en el procedimiento; que apreciado en forma positiva, permite inferir al Tribunal que se trata del objeto material del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, la cual cumplió con las formalidades que exige el resguardo de evidencias, dando cumplimiento de esta forma a la cadena de custodia.
Con las anteriores pruebas detalladas, específicamente con la declaración de los testigos y los funcionarios actuantes del procedimiento, en criterio de quien aquí decide, quedó plenamente demostrado que el día 04 de noviembre del año 2010, funcionarios adscritos al CICPC en cumplimiento a una orden de allanamiento emitida por el Tribunal Primero de Control, en compañía de los ciudadanos Noel Ali de la Rosa y Rafael Lozada Pereda, quienes actuaron en calidad de testigos instrumentales del allanamiento, dejaron constancia expresa que al revisar la parte superior de la vivienda objeto del allanamiento, fue encontrado un envoltorio en el primer piso, de material sintético, color azul, de tamaño regular, comparado de media panela, contentivo de droga denominada Marihuana; la cual arrojara un peso bruto de quinientos diez gramos (510 grs) y después del peritaje correspondiente, un peso neto de cuatrocientos sesenta gramos (460 grs), obteniéndose así durante el juicio fuerza probatoria que desvirtúa el principio de presunción de inocencia del acusado, pues si bien pudieran existir alguna insuficiencia en la versión testifical en cuanto a la forma como fuera encontrada la sustancia estupefaciente; al ser analizada junto a la versión de los funcionarios policiales y el experto, se considera esta circunstancia como insuficiente para disminuir la certeza presente, en cuanto a la incautación de la droga y en el lugar donde fue hallada, como lo fue en la residencia del acusado. Estimando el Tribunal que ha quedado plenamente demostrada la existencia de la sustancia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

En forma previa se precisa aclarar que, dado que en la acusación fiscal y en el auto de apertura a juicio se imputo en forma expresa al acusado la perpetración de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo Nº 03 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sin embargo, no se hizo el sustento de derecho de tales supuestos de hecho que se ajustarían al mismo, como lo sería el primer aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga, es por ello que este Tribunal a los efectos de la decisión a emitirse, efectuó un cambio de calificación jurídica y tomó la imputación expresa y normativa efectuada, por el referido delito, considerando la no existencia del primer aparte, supuesto de hecho apuntado por el Ministerio Publico, por cuanto a criterio del Tribunal no se adecua así la situación de hecho a tal imputación de derecho, más sin embargo si se adecua a criterio de quien sentencia el segundo supuesto establecido en el artículo 149 de la referida ley, causando entonces un cambio de calificación jurídica a la originalmente dada por el Ministerio Público.- Puntualizado lo anterior, este Tribunal, una vez concluido el debate, y habiendo deliberado y efectuando la valoración de las pruebas incorporadas a juicio, bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con aplicación de las máximas de experiencia, reiteran que quedó acreditado en el juicio oral y publico celebrado, el hecho punible imputado al acusado MIGUEL ELIAS VARGAS RODRIGUEZ, y como consecuencia de ello, le declaró culpable del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo a aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- Por lo que finalmente cabe destacar que las testimoniales de los funcionarios, transmitieron a este Tribunal Unipersonal la vivencia de lo sucedido con total sencillez, verosimilitud y elocuencia, llevando a quien decide, a la convicción que tales elementos probatorios ampliamente detallados y valorados en la presente decisión, aportaron la certeza, sin lugar a duda alguna, de que el citado acusado es el autor del referido delito, configurándose así inequívocamente, el tipo penal en el que se subsume la conducta del mismo. Así mismo, Considera este Juzgador, luego de haber realizado un análisis, en el punto anterior, entre los hechos que se dieron por probados, y los hechos controvertidos, en el transcurso del debate oral y público que, la representación fiscal en la narración de los hechos objeto del presente proceso manifestó que durante el procedimiento se logró ubicar en el estacionamiento de la residencia objeto de allanamiento, varias partes de vehículos automotores, como una cámara filmadora marca panasonic, un bolso marca digital, una computadora laptop, marca acer, una caja en forma de semirturbo que presenta alusivos a la marca de celulares Hawai y Movilnet, una caja rectangular motorota, 15 muñones marca mug con sus cajas, un muñón marca taico con sus cajas, 2 muñones marca RTS con sus cajas, 15 muñones marca mu con sus cajas, 3 terminales con sus cajas, todos ellos en estado original, un automático marca nitex con su caja en estado original, un sostenedor o base de barra estabilizadora marca abn, sin caja en estado original, un vehículo automotor marca ford, modelo f350, clase camión, tipo plataforma, blanco, placas A35ADOR en regular estado de uso y conservación, acusando al Ciudadano Miguel Vargas; de igual forma, de la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; lo cual no quedó demostrado en el debate oral y público, toda vez que con los medios probatorios que comparecieron al debate, no quedó comprobado indiscutiblemente la participación del acusado en el precitado tipo penal que le fuera acreditado por parte de la fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de drogas, lo cual se evidencia de la declaración del ciudadano Yanowiskis Velásquez, en calidad de Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien efectuara la experticia N° 582, manifestando que las piezas suministradas se encontraban en su estado original, siendo nuevas para la venta. Así mismo se evidencia de la declaración rendida por el funcionario Oscar Antonio Cabrera Córdova, Experto del CICPC quien practicó la experticia del vehículo, camión 350 Ford con plataforma, color blanco, el cual arrojo que todos sus seriales se encontraban en estado original, no presentando alteraciones; lo cual lleva a este juzgador a considerar que los hechos explanados que fueron objeto del contradictorio no encuadra dentro de las previsiones establecidas en el artículo 03 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual tipifica el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por cuanto, no existe una adecuación entre los hechos dados por acreditados, y este tipo penal, el cual fuera imputado por la representación fiscal, para lo cual era necesario, que hubiera quedado probado de manera fehaciente e indubitable, con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del juicio oral y público. Y Así se decide.
LA PENA

Siendo que este Tribunal Unipersonal ha considerado al acusado MIGUEL ELIAS VARGAS RODRIGUEZ, CULPABLE de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo a aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tipo penal que tiene prevista una pena OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION que arroja una sumatoria de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION siendo su media a aplicar DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y observando que el Ministerio Público no alegó circunstancias agravantes, ni la defensa alegó las circunstancias atenuantes, es por lo que la pena definitiva a imponer es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por unanimidad, declara, como PUNTO PREVIO: Siendo que el representante del Ministerio Público solicitó la confiscación de los objetos incautados en el presente procedimiento los cuales son: Un vehiculo automotor, marca ford, modelo 350, clase camión, tipo plataforma, color blanco, placas A35ADOR, un vidrio trasero, una tapa de maleta, una coraza de vehiculo chevrolet, tres focos, una puerta, repuestos varios, una cámara filmadora y una laptop, en virtud de lo dispuesto en los artículos183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas y artículos 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que los mismos queden a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, la medida se aplicará, salvo derecho de terceros sobre la propiedad de los bienes señalados, para la confiscación como pena accesoria. Y así se decide.- DE LA CONDENA: se declara NO CULPABLE al acusado MIGUEL ELIAS VARGAS RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 33 años de edad, nacido en fecha 28-08-1.978, titular de Cédula de Identidad Nº 13.730.918, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Miguel Jerónimo Vargas e Isabel Rodríguez, teléfono 0426-7858231 y domiciliado en: Canchunchu, OCV Nuestra señora del Carmen, calle la Esperanza, casa Nº 18, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo Nº 03 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y CULPABLE de la comisión de el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, EN CONSECUENCIA, se le condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN…



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, los argumentos expuestos por la representante de la Vindicta Pública con ocasión de dar contestación al recurso interpuesto; así como el contenido de la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado pasa a decidir de la manera siguiente:

Al examinar las argumentaciones expuestas por la parte recurrente de autos, ésta fundamenta su recurso de apelación en dos motivos, a saber: falta de motivación en la sentencia recurrida, así como la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Bajo estas semblazas, debemos en primer lugar dejar establecido, lo que ha de considerarse como “Motivación de una Sentencia”. Así tenemos que, MOTIVAR, es fundamentar, va más allá de exponer, por cuanto es relacionar, comparar y deducir.

Partiendo de estas consideraciones, podemos leer en el contenido del escrito recursivo, que como primer motivo la Defensa Privada del acusado de autos alegó la Inmotivación de la sentencia, lo hace atacando la valoración que el Tribunal A Quo hizo de las declaraciones o testimoniales rendidas y la valoración que a algunas de ellas dio el Juzgador A Quo.

Es así como se puede leer en el escrito recursivo, cuando la recurrente manifiesta que con las declaraciones de los ciudadanos Noel Alí De la Rosa Osuna, Rafael Enrique Lozada Prada, quienes fungieron como testigos del procedimiento de allanamiento y hallazgo de la sustancia incautada, en relación con los depuesto por los funcionarios policiales Juan Toledo, Wilmer Cedeño, LUÍS Figueroa y Robert Antonio Ramos Ramos, a quienes señala, se quedaron fuera del inmueble; lo depuesto por el funcionario Nelson Juárez, José Velásquez; critica la valoración que a todas y cada una de estas declaraciones dio la Recurrida, “como pruebas idóneas para demostrar las circunstancias que rodean el procedimiento policial que concluyó en la aprehensión en flagrancia del acusado”.

Aunado a esta observación por parte de la recurrente, consideró además que la Recurrida omitió pronunciarse y resolver los alegatos que la defensa presentó a su consideración y valoración, como los argumentos de introducción de la defensa, así como las conclusiones durante el desarrollo del Juicio Oral y Público.

Al examinar esta Alzada el contexto de lo antes referido como alegato de la recurrente en cuanto al primer motivo esgrimido en su escrito de apelación, se hace necesario precisar lo siguiente:
Cuando se alega la falta de motivación, como es alegado en el presente caso; al motivar ciertamente el juzgador debe sustentar, explicar, exponer y desarrollar los fundamentos y causas ( razones de convencimiento) que condujeron a esa decisión; no obstante puede leerse en el fundamento de este motivo por parte del recurrente de autos que su argumentación o fundamento; no se subsume en tales consideraciones, el cuestionar la valoración o cuestionar el razonamiento que hizo la recurrida para desestimar un testigo, o para estimar su declaración. Son circunstancias totalmente distintas, el criticar la valoración dada y el argumentar falta de motivación. En Sentencia N°100 de la Sala Constitucional, de fecha 25/02/2011, con ponencia del Magistrado Francisco Monasterio López, ha dejado establecido el criterio reiterado, que : OMISSIS:”…En cuanto a la limitación a la cual están sujetas las Cortes de Apelaciones…en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del principio de la inmediación, por ello las mismas estarán sujetas a los hechos ya establecidos”.

Por otra parte además se observa que la recurrente no menciona cuáles fueron los argumentos en particular y esenciales que, según su criterio fueron omitidos por la recurrida al pronunciarse, sino que lo señala de una manera generalizada; como puede leerse claramente al Vuelto del folio 177 de su escrito recursivo que riela a la pieza 4, en el encabezamiento del primer parágrafo del “ MOTIVO I” referido éste a “ LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”; y esa generalización no cumple con el deber que tienen los recurrentes de indicar con concreción los fundamentos de cada motivo en que fundamento el recurso de apelación. Si alegan como en el presente caso, que fueron omitidos argumentos esenciales, es su deber señalar cuáles son esos alegatos omitidos, para que la Corte de Apelaciones pueda pronunciarse sobre la veracidad o no de lo alegado en el recurso; si no es alegado con la concreción debida, como ocurre en la presente causa, la denuncia expuesta se hace inútil, puesto que no puede este Tribunal Superior, sustituir a las partes en cuanto a indagar lo que aquéllas no señalaron en el recurso de apelación, a los efectos de constatar lo denunciado.

Es así que al estudiar y analizar el contenido de la sentencia recurrida, podemos observar al folio 128 de la pieza 4, como el Juzgador A Quo inicia el Capítulo Titulado “ HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, con la transcripción de lo depuesto por los testigos instrumentales del procedimiento llevado a cabo en el inmueble propiedad del acusado de autos, lugar éste en el cual se incautó la droga, es decir lo manifestado por los ciudadanos Noel Alí Rafael De la Rosa Osuna y Rafael Enrique Lozada Prada; y posteriormente inicia la transcripción y análisis de las declaraciones de los funcionarios que la recurrente indica en su escrito recursivo, para arribar a su convencimiento en que tales testimonios fueron congruentes y coherentes para manifestar que: el día 04 de noviembre de 2010, en cumplimiento de una orden de allanamiento emitida por el Tribunal Primero de Control ingresaron a la residencia del ciudadano Miguel Vargas, acompañados por los testigos instrumentales antes identificados, se dejó expresa constancia que se encontró una cantidad de repuestos de vehículos y víveres, y que al revisar la parte superior de la vivienda así como un envoltorio de material sintético, color azul, tamaño regular contentivo de una sustancia estupefaciente denominada marihuana con un peso neto de cuatrocientos sesenta gramos ( 460 grs.)

Es así como el juzgador A Quo consideró que todas estas declaraciones, de funcionarios policiales actuantes: Wilmer Cedeño, Luís Figueroa, José Velásquez, Nelson Juárez, Juan Toledo y Robert Antonio Ramos Ramos, conjuntamente con los testigos instrumentales llevan a concluir al juzgador de Instancia que, son contestes entre sí; y con los testigos instrumentales, dándosele así valor probatorio, para demostrar las circunstancias que rodearon el procedimiento policial que condujo a la aprehensión en flagrancia del Acusado. Lo que equivale a que las mismas fueron no sólo analizadas, fueron comparadas y finalmente valoradas.

De allí que esta Alzada constata que el A Quo ciertamente comparó y analizó las declaraciones obtenidas por el órgano investigativo, ratificadas en el juicio oral y público, así como lo reiterado por quienes fueron testigos instrumentales del procedimiento, para así bajo el análisis realizado poder determinar, como lo hizo los hechos acontecidos en fecha 4 de noviembre de 2010, con la expresión clara del mecanismo mental aplicado para arribar a las conclusiones, al convencimiento de lo ocurrido, cuando además manifiesta el Tribunal A Quo en la recurrida, que: OMISSIS: “no existe ninguna circunstancia que permita inferir que hubo irregularidad en el procedimiento o que los funcionarios actuantes falsearon la verdad de los hechos, ello por la inmediatez con la que actuaron para impedir que continuara la perpetración del delito; que impide fraguar una actuación policial con el solo ánimo de incriminar al acusado..” ( ver Folio 168. Pieza 4).

Al contrario lo que si puede leerse al final de este Capitulo en el escrito recursivo, es la afirmación que la recurrente hace en cuanto a ,que: OMISSIS: “…queda evidenciado la falta, contradicción e ilogicidad, en la sentencia publicada en fecha seis (06) de Febrero del año 2012…” Más sin embargo en su fundamentación no aportó elemento alguno en cuanto a señalar en dónde, cómo y por qué la sentencia era contradictoria, como mucho menos indicó de manera precisa, o clara cuál principio de la Lógica se violaba o infringía con esta Sentencia, tales como el Principio de la Identidad, o el de la Contradicción, o el del Tercer Excluído, o el de la Razón Suficiente. De allí que ante esta carencia de elementos que fundamente la pretensión invocada, debe esta Alzada declararlo SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

Como Segundo Motivo del recurso de apelación interpuesto, la recurrente alega: Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una Norma Jurídica, la cual se subsume en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esgrime como fundamento para considerar este motivo, la desestimación que el Juzgador A Quo hiciera de las declaraciones de los ciudadanos Isabel Genoveva Rodríguez, Maury José Arias, Jean Carlos Farias, Lender Hernández, Luis del Valle Hernández León, Héctor José Mujica Barceló, Yoel Enrique Alvarez Díaz, Pedro José Granado Rosal y Elizabeth Cristina Agostini; testimonios éstos que en criterio de la recurrente demostraron la forma, modo, lugar cómo se produce la detención de su defendido y luego es llevado hasta el inmueble de su propiedad y con las llaves que éste portaba los funcionarios policiales abren la puerta del inmueble.

Ante esta desestimación argumenta la recurrente que el Juzgador A Quo tenía que aplicar el contenido de los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, al entrar a valorar las mismas.

Cuando se alega este motivo, muchos consideran que bajo su alcance cabe todo, desde no cumplir con las formas de ejecución de los actos procesales, hasta el no motivar una sentencia. Más sin embargo, nuestra Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 63 de fecha 01/03/2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, ha sostenido entre otras cosas que, las Cortes de Apelaciones no pueden analizar, valorar ni comparar pruebas, a excepción que se hayan promovido mediante el recurso de apelación, caso que no es el de autos; pues esa labor es propia de los Jueces de Juicio, quienes de acuerdo a los principios de Inmediación, Contradicción y Concentración, están obligados a valorarlas, correspondiendo a las Cortes de Apelaciones, resolver con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de juicio. Así ratifica el contenido de la sentencia N° 666 del 12 /12/2009, de esta misma Sala. Y no cabe dudas que el Juzgador A Quo se pronunció al respecto, manifestando que esas declaraciones las desestimaba y expuso sus razones de hechos y derecho; criterio éste que la recurrente no comparte.

Pero veamos lo siguiente: Al examinarse minuciosamente el contenido de la sentencia recurrida, podemos leer en el Capitulo titulado “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, se refiere ésta a los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó al ciudadano Miguel Elías Vargas Rodríguez, ocurridos éstos en fecha 04 de noviembre de 2010 cuando funcionarios del CICPC dieron cumplimiento a una orden de allanamiento emitida por el Tribunal Primero de Control en la residencia del ciudadano apodado Miguel el turco, éstos acompañados por los ciudadanos Noel Alí de la Rosa y Rafael Lozada Pereda, quienes actuaron en calidad de testigos instrumentales del allanamiento, con el resultado de la incautación de un paquete de sustancias estupefacientes denominada Marihuana, así como se encontraron documentos varios y partes de vehículos automotores.

De allí que al revisar y analizar lo argumentado por la recurrente en lo que a la desestimación de las testimoniales antes citadas, podemos leer la razón que para ello tuvo y así quedó plasmado por el Juzgador A Quo en el contenido de la sentencia recurrida, que los mismos no tuvieron una participación activa en los hechos, toda vez que no estuvieron estas personas presentes cuando los funcionarios policiales practicaron el allanamiento, de allí su desestimación por no aportar nada en función del esclarecimiento del hecho punible. En lo que se refiere a la esposa de su representado, ciudadana Carolina Osorio Yanez, el Tribunal expresó en la sentencia recurrida, que ésta aporta su conocimiento de los hechos hasta que su esposo fue detenido, sin que haya presenciado el momento cuando los funcionarios ingresan a su residencia en compañía de dos testigos para la práctica del allanamiento ( ver folio 166 de la Sentencia. Pieza 4).

Considerando así el Juzgador A Quo, que estas declaraciones no fueron relevantes para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso.

Lo antes señalado y ratificado por el Juzgador A Quo fué conteste y coherente con lo que se señaló inicialmente como “El Objeto del Juicio”, es decir la práctica del allanamiento en la residencia propiedad del acusado de autos, en la cual se hizo el hallazgo de la sustancia estupefaciente denominada marihuana, en presencia de testigos instrumentales.

Es así entonces como esta Corte de Apelaciones constata que el Tribunal de Juicio actuante, disponiendo de los medios probatorios suficientes por los que consideró la clara de demostración del objeto del juicio oral y público sometido a su conocimiento, apoyándose para ello en los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio actual, fijó de manera clara la secuencia de los hechos, aplicando, la sana critica al realizar toda la operación de analizar, comparar, cotejar y valorar o no los medios de pruebas llevados a su conocimiento directo, para así de una manera ordenada, debidamente motivada arribar al convencimiento de la culpabilidad del acusado de autos, ciudadano Miguel Elías Vargas Rodríguez.

Finalmente se observa en el recurso interpuesto, que la defensora privada, se limita a señalar y así transcribe el contenido de las normas que en su criterio debieron ser apllicadas por el Juzgador A Quo para la valoración de las pruebas que se desestimaron, por las razones y fundamentos que han quedado expuestos; más sin embargo, no precisa en su escrito recursivo, el por qué, las razones de hecho y de derecho para la aplicación de estas normas y no otras, no dio razones de orden jurídico para fundamentar lo alegado, cuando las razones y el razonamiento del Juzgador A Quo ciñiéndose al objeto del proceso sometido a su conocimiento era abarcado con la argumentación plasmada en el contenido de la sentencia recurrida. De allí que considera esta Alzada que el segundo motivo ha de ser declarado SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

Es así como por mandato del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se revisa el fallo impugnado y se constata que no hay violación de ley que amerite declarar su nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.

De manera que el recurso de apelación interpuesto ha de ser declarado SIN LUGAR, lo cual trae como consecuencia que la Sentencia Recurrida sea CONFIRMADA. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MIGUEL ELÍAS VARGAS RODRÍGUEZ, contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 06 de Febrero de 2012, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase lo ordenado en la presente sentencia.
La Jueza Presidenta, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA


La Jueza Superior,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ R.


El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.-