REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 14 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: RP01-R-2012-000119

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, Defensora Pública del ciudadano WILLIANS RAFAEL MARCANO BARBOZA, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 24 de Abril de 2012, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ULTRAJE AL PUDOR, en perjuicio de la niña XXXX, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, Defensora Pública del ciudadano WILLIANS RAFAEL MARCANO BARBOZA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:
PRIMERO

En fecha veinte (24) de Abril del presente año, la Juez Segundo de Control, decreto Medida de Coerción personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra mi defendido sin motivar, los hechos y las razones de lógica, por las cuales consideró que hay fundados elementos de convicción para estimar que mi representado tuvo alguna participación en el hecho, es decir, no habiendo en la causa elementos fiables o incriminatorios contra el mismo; sorpresivamente manifiesta en el Acta de Presentación, que existen fundados elementos de convicción, que señalan a mi representado WILLIANS RAFAEL MARCANO BARBOZA, como autor de los delitos de Actos Lascivos Agravados, Violencia Psicológica, Ultraje al pudor, sin que se haya determinado dichos delitos; sin embargo aun cuando hace referencia a que se evidencia de las Actas de Entrevistas y las Actas Policiales, no hace un verdadero análisis con basamento legal en cual de las Actas Policiales observo que existen esos fundados elementos de convicción, toda vez que si hacemos un análisis minucioso de todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, se puede evidenciar que no existe inserto Evaluación Médico Forense, donde se aprecie que hubo lesiones en contra de la victima del presente asunto, con fundamentos lógicos, que con el solo hecho de la declaración de la víctima no es suficiente para que el Juez le aplique una Media de Coerción Personal.

Considera esta Defensa, que por ningún motivo pueden ser considerada la referida declaración de la niña XXXX como fundados elementos de convicción que le acrediten responsabilidad a mi defendido, toda vez que es necesario que concurran los presupuestos o requisitos esenciales para que proceda la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, tales como; que cuando puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado, y fundados elementos de convicción, que permitan suponer que mi defendido ha participado de alguna manera en la comisión de los delitos de Actos Lascivo Agravado, Violencia Psicológica, Ultraje al Pudor. Condiciones estas que tienen que darse conjuntamente, de tal manera le permitiría al Estado continuar con la persecución hasta el final del proceso.

De modo que no se explica esta Defensa, por que la ciudadana Juez Primero de Control, consideró que hay fundados elementos de convicción basándose igualmente en las Actas Policiales y de Investigación Penal, todas vez que de las mismas menos aun se desprende algún elemento que comprometa la responsabilidad penal de mi defendido, no hay un señalamiento directo, sino una sospecha infundada e ilógica, no hay testigos presenciales ni testigos referenciales, motivos por los cuales considero que el ciudadano WILLIANS RAFAEL MARCANO BARBOZA, no está incurso en ningún delito, y no puede imponérsele una medida de Coerción Personal, por cuanto aunado a que carece de recursos económicos, tiene un domicilio estable, no registra antecedentes penales, repito no existen elementos de convicción fehacientes que constituyan fundados elementos serios para haberse decretado dicha Medida.

SEGUNDO

Por los motivos antes expuestos y considerando que mi representado no registra antecedentes penales, que demuestren mala conducta predelictual; no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización del proceso toda vez que dicho ciudadano tiene un domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar esta jurisdicción, solicito de ustedes ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones que se admita el presente Recurso de Apelación, se declare con lugar y se revoque la decisión del Tribunal Segundo de Control, y finalmente decreten la libertad sin restricciones de mi representado.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazadas como fueron las abogadas MARALBA MILITZA GUEVARA y KATTIA MARINA AMEZQUETA BLASSINI, en su carácter de Fiscal Quinto Provisorio y Fiscal Auxiliar Sexto; en comisión de servicio del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estas DIERON CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:

“OMISSIS”:

…visto lo expuesto por la accionante y analizadas las actas que conforman la presente causa, así como el contenido de la decisión recurrida, estas Representaciones fiscales observan:

No se requiere de evidencia de informe médico forense, pues se está imputando la presunta comisión de un delito como lo es los actos lascivos que aun y cuando no es común que dejen lesiones físicas visibles, se dejan lesiones no físicas, como lo es la lesión psicológica.

Que el delito de actos lascivos, ultrajes al pudor y violencia psicológica no son observables físicamente, con posterioridad a su comisión, pues se basa en la conducta del agresor, de realizar actos sexuales, como masturbarse frente a una niña, realizar conductas contra la victima, en contra de su voluntad, y no propias para su edad, etc.

Que la evaluación psicológica requiere de un estudio y que para las 48 horas siguientes a la comisión del hecho no se obtiene resultados, pues requiere de unos técnicas y aplicación de test y consultas consecutivas.

Que estamos en fase de investigación.

Que la pena aplicable por la comisión de dichos delitos asciende a los 5 años.

Que el hecho que el ciudadano WILLIAMS RAFAEL MARCANO BARBOZA haya llevado a la niña XXXX, a un lugar solitario, alejado, con características donde solo hay monte, arbustos, matorrales, que se masturbe mientras le baja el pantalón y pantaleta de la victima de 3 años de edad, y tocarle sus partes íntimas, significa no sólo que ha ejercido contra ella actos lascivos, ultraje al pudor y violencia psicológica, sino que además ejerció en su contra la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, pues al oír la voz de la progenitora de la victima, rápidamente le puso y subió el pantalón, pero con el descuido, por la premura del acto, que se lo colocó al revés y más debajo de la cintura de la niña.

Que todos estos hechos fueron narrados tanto por la propia victima, como por la progenitora, quién notó tal situación de la vestimenta, inmediatamente.

Que si a criterio de la Accionante no se configuran los delitos imputados por la Representación Fiscal y admitidos por la Recurrida, no es menos cierto que además se perpetró la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem.

Que las condiciones, circunstancias de modo tiempo y lugar (monte, soledad, privacidad) que además de generar indefensión en la victima, no solo por su edad, contextura, genera en el agresor un grado máximo de excitación, ante tal indefensión de su victima y que todas estas condiciones, contribuyen al resultado querido por el agresor, el cual es típicamente antijurídico, y ante el señalamiento expreso de la victima y su progenitora de quien realizó esa serie de actos no fue otra persona que WILLIAMS RAFAEL MARCANO BARBOZA, no cabe dudas de su participación en los delitos precalificados, de acuerdo a las resultas que, por ahora, rielan en las actas.

En consecuencia, al ser señalado WILLIAMS RAFAEL MARCANO BARBOZA, como la persona que el día 22-04-2012, aproximadamente a las 2 de la tarde, en la población de San Juan de las Galdonas, jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en un sitio descrito por la victima XXXX y su progenitora MARIELIS MORA MEDINA, como un poco de matas, en un monte, de una hacienda de cacao, adyacente a una invasión cerca del cementerio.

Que la comisión de los delitos precalificados, se desprenden del dicho de la victima, típicos en delitos sexuales, donde el agresor busca la soledad, la indefensión de su pena. Y que del dicho de la progenitora de la victima se corrobora lo expuesto por la niña.

En cuanto a lo invocado por la defensa que no existe peligro de obstaculización ni de fuga, es evidente y legal ambas, conforme a lo previsto en el artículo 251, por la magnitud del daño causado, por la pena que podría imponerse, podría éste evadirse del proceso, pues la posible pena aplicable excede de diez años.

Aunado a que en la investigación se evidencian una serie de circunstancias que violentan los derechos y garantías, como lo es el derecho a la libertad sexual y a la salud mental, pues la victima presenta apenas 3 años de edad.

Existen en autos fundados elementos de convicción procesal que demuestran la comisión del delito de los delitos precalificados señalándose como autor al imputado WILLIAMS RAFAEL MARCANO BARBOZA.

La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron el 22 de abril del 2012, elementos que surgen de las pruebas que paso a promover y describir, en el siguiente capítulo.

El Peligro de fuga está latente, toda vez que la posible pena a imponer supera los 10 años de prisión.

Alega la defensa que no constan plurales elementos que complementan la responsabilidad penal de su defendido, y no es así, pues consta y así lo refleja el cuerpo de la motiva de la decisión del Tribunal 2° de Control, quien pasa a enumerar los elementos que los comprometen, lo que corrobora que concurren simultáneamente los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que:

1.- El hecho ocurrió el 22-04-2012, en tal sentido no está prescrito.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del hecho punible imputado, de lo expuesto por la victima y su progenitora y

3.- Se presume peligro de fuga, por la pena a imponer.

Finalmente la defensa solicitó se revoque la decisión del Tribunal Segundo de Control, y se decrete la Libertad del ciudadano WILLIAMS RAFAEL MARCANO BARBOZA.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, con el presente escrito doy por contestado el Recurso de Apelación ejercido en fecha 30-07-2010 por la abogada Defensora del imputado WILLIAMS RAFAEL MARCANO BARBOZA y en consecuencia solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del mismo, confirme la decisión recurrida, declarando sin lugar el recurso interpuesto, toda vez que la decisión del tribunal 2° de Control de esta jurisdicción ESTA AJUSTADA A DERECHO.

Asimismo solicito se confirme en todas y cada una de sus partes la decisión del tribunal Segundo de Control de fecha 22 de abril d e2012 y en caso que no compartiere la calificación jurídica no podría ser otra que la de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem.

Finalmente el Ministerio Público solicita que la presente Contestación sea admitida y declarada con lugar con los demás pronunciamientos de Ley.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 24-04-2012, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Willians Rafael Marcano Barboza, por la presunta comisión de los delitos de: Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 39 ejusdem, y Ultraje al Pudor, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de Omissis, lo manifestado por el Imputado, y donde la Defensa Pública solicita que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la modalidad de Fianza a favor de su defendido; este Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 39 ejusdem, y Ultraje al Pudor, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos de los mismos son de fecha reciente (22-04-2012). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Willians Rafael Marcano Barboza, como autor o participe de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende de: Acta de Investigación, de fecha 22-04-2012, realizada por funcionarios de la Policía del Estado Sucre, adscritos a la Estación Policial Grl. J. Juan Bautista Arismendi, donde se detalla el modo, tiempo y lugar como fue puesto a la orden de la Policía del Estado Sucre, el detenido por parte de La Armada Venezolana, cursante al folio 01 y su vuelto del presente asunto; Acta de Entrevista realizada a la Victima (Una Niña), debidamente acompañada por su madre, donde la misma expone: “Yo estaba en una casa y vino Willians y me llamo y me agarro la manito y me llevo para un poco de mata, y después me bajo el pantalón y la bluma, y me metía la mano aquí (la niña en cuestión señala su parte intima) y mi mamá me llamó y salio corriendo para la mar”, cursante al folio 07 del presente asunto; Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Madre de la Victima, donde la misma expone: “A eso de las 02:00 de la tarde del día de hoy estaba llegando a mi casa, ya que me encontraba haciendo una diligencia en Yaguaraparo, en eso cuando estoy sacando unas cosas de mi cartera, mi hija de tres años de edad, de nombre Omissis, salio a jugar con unas primitas, a los pocos momentos salgo a buscarla y le pregunto a sus primitas donde estaba mi hija y ellas me dijeron que no sabían donde estaba, ya que se había separado de ellas, es cuando empiezo a buscarla, y cuando estoy cerca de una invasión cerca del cementerio observo a mi hija saliendo del fondo de una casa ya que por allí queda una hacienda de cacao con Willians, tratándose de un sujeto residente del sector y me sorprendo porque veo a la niña llorando y con los pantaloncitos mas debajo de la cintura y al revés, le pregunte que era lo que estaba haciendo y ella me respondió que Willians le había quitado el pantaloncito y le estaba metiendo el dedo en su totonita, por lo cual me llene de ira y empecé a buscarlo pero este ya había huido hacia la playa, fue cuando mi marido que es padre de la niña fue a buscar ayuda a un cuartel de la Infantería de Marina que queda en la población, quienes al poco tiempo lo detuvieron……”, cursante al folio 08 del presente asunto; Informe Médico, suscrito por el Dr. de Guardia del Hospital “Dr. Pedro R. Figallo de Río Caribe, donde se deja constancia que se evalúa área genital con evidencia de área mitematose en hora 5 sin evidencia de lesión del himen, realizado a la preescolar, cursante al folio 10 del presente asunto; Acta de Investigación Penal, de fecha 23-04-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, cursante al folio 14 del presente asunto; Memorandum N° 9700-226-441 mediante el cual se deja constancia que en los archivos alfabéticos fonéticos llevados por esa Sub-Delegación el ciudadano Willians Rafael Marcano Barboza, titular de la cédula de identidad N° 25.557.090, no aparece registrado.

En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Willians Rafael Marcano Barboza, es autor de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse por los delitos atribuidos, lo cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delitos, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como un delito Grave; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Segundo de Control considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la Modalidad de Fianza, realizada por las Defensora Pública a favor de su representado. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se acuerda la Comandancia de Policía de esta Ciudad, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Especial y los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano Willians Rafael Marcano Barboza, venezolano, natural de San Juan de Las Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.557.090, nacido en fecha 02-04-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Pedro Marcano y Gloria Barboza, y domiciliado en el Sector Razetti, Casa S/N, frente al Hotel, San Juan de Las Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, con teléfono 0416-494.25.67, por la presunta comisión del delito de los delitos de: Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 39 ejusdem, y Ultraje al Pudor, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de Omissis. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2°, 3°, y parágrafo primero; y 252 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la reclusión del imputado en la Comandancia de la Policía de esta ciudad de Carúpano. Se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la Modalidad de Fianza realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se insta al Ministerio Público a practicar las diligencias necesarias, y que realice las investigaciones pertinentes para llegar a la verdad de los hechos. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Especial y los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y la contestación al mismo por parte de las representantes de la Vindicta Pública; esta Alzada para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

Esgrime la recurrente como fundamento inicial a su recurso, el considerar la inexistencia de fundados elementos de convicción en contra de su representado, para estimar que tuvo el mismo alguna participación en el hecho, al considerar y así lo señala la ausencia de un exámen médico forense a la niña-víctima. Conjuntamente a ello considera, en su criterio, que por ningún motivo puede ser considerada la declaración de la niña como fundados elementos de convicción en contra de su representado, de allí que no ha debido decretarse la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Encontramos en el contenido de las Actas Procesales remitidas a este Tribunal Colegiado, aquellas que recogen el contenido de la denuncia formulada por la representante de la niña presunta víctima de los hechos procesados, así como el resultado de esta niña; folios 08 y 09 respectivamente, en los que se narran de una manera clara cómo se sucedieron los hechos, lo acontecido y las diligencias posteriores realizadas por la madre de la niña ante las autoridades competentes, tanto por ante el órgano policial, como atención médica disponibles para el momento, toda vez que los mismos se suscitan en la población de San Juan de las Galdonas, y tanto la denuncia como las entrevistas se realizan en la población de Rio Caribe, sometido a la jurisdicción penal de los Tribunales de la ciudad de Carúpano de esta entidad federal, por la alejado del sitio de los hechos acontecidos por la denunciante y la niña.

Llama poderosamente la atención de esta Alzada, la afirmación esgrimida por la recurrente en cuanto se refiere, al haber tomado len consideración para decidir la declaración de la niña, presunta víctima de actos lascivos, violencia psicológica y ultraje al pudor de ésta. Ello por cuanto no podemos olvidar que no solamente en aquellos hechos en los cuales resultan víctimas adultos, sino además las víctimas son niños, niñas y adolescentes, su cifra ha ido in creciendo significativamente, pero no solo ello, estos ilícitos de orden sexual se realizan de manera clandestina, de allí la importancia, en criterio de esta Alzada; que reviste el considerarla, y valorarla, para la demostración procesal de éstos ilícitos, lo dicho por la victima, y en este caso por la niña.

De allí que ante estas situaciones de suma importancia, cuando se han de plantear los principios probatorios, propios de un sistema acusatorio como el que nos rige, la licitud del medio probatorio y la libertad probatoria van de la mano entrelazados, y en muchos casos y ocasiones, han de enfrentarse con la garantía Constitucional de protección a los no adultos, como lo es el Principio del Interés Superior del niño.
De allí que encontrándose el proceso penal que nos ocupa en su primera etapa de investigación, o preparatoria para un juicio oral como otros han denominado; resulta obvio que las consideraciones de esos elementos de convicción serán vistos bajo el crisol de la sospecha, y no de certeza, que permitan inducir que hay sospechas de actuar, de un hacer, que apuntalan en contra de quien ha resultado detenido en el desarrollo de las investigaciones.

Se observa que el juzgador A Quo al decretar la medida de privación preventiva de libertad, analiza tanto el contenido de lo narrado por la pequeña víctima y lo declarado por su progenitora en cuanto a cómo encuentra a la niña, en establecer lugar, tiempo y lo observado y narrado por la niña, elementos éstos que obviamente configuran elementos de convicción, y permiten establecer la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad. De manera que el análisis del contenido de las actas procesales no puede realizarse de manera aislada, sino al contrario como un conjunto de actuaciones concatenadas, a los fines de poder establecerse la secuencia o no de la sucesión de hechos, y así de una manera considerar que ese cúmulo de sospechas refieren a alguien en particular.

Hoy día consecuencia de su aumento desproporcionado de los delitos de orden sexual, sobretodo de carácter violentos, término éste que viene poco a poco suprimiendo en este campo delictual el término “delito” por el de “violencia”, pues este último tiene múltiples usos y muchos significados, de acuerdo al adjetivo que lo acompañe. De allí que este tipo de delito de orden sexual va acompañada en la generalidad de los casos, de situaciones postraumáticas.

De allí que acertadamente como lo señalan las representantes de la Vindicta Pública en su escrito de contestación al recurso interpuesto, los tipos de delitos que en principio han sido imputados al ciudadano Williams Rafael Marcano Barboza, por lo general no dejan lesiones físicas visibles. Aunado a las circunstancias de la pena que pudiera llegar a imponerse de considerarse responsable de los hechos, del daño causado, infiere obviamente en la presunción de un peligro de fuga y de obstaculización, para evitar la demostración de la verdad de lo acontecido.

Por otra parte llama se observa en el contenido de las actas procesales, que la recurrente de autos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Presentación de su defendido por ante el Tribunal A Quo, solicitó se le otorgase una medida menos gravosa, es decir una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, en la modalidad de Fianza o caución económica, subsumida en el artículo 256 numeral 8° del código orgánico procesal penal. Se lee que al mismo tiempo ha argumentado que no existe peligro de fuga en su defendido, por cuanto no posee medios económicos para huir o evadir el proceso.

De igual manera observa esta Alzada que la recurrente mientras manifiesta que en su criterio no existen elementos de convicción en contra de su representado, haya solicitado una medida menos gravosa, cuando la misma procede en alguna de sus modalidades, una vez que comprobado el cumplimiento de todos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que la medida de privación preventiva de libertad pueda ser satisfecha con una medida menos gravosa. De allí, como su nombre lo indica las medidas cautelares en cualquiera de sus modalidades, requieren para su otorgamiento que los requisitos del artículo 250 Ejsudem se encuentren llenos.

El Juez A Quo al analizar y evaluar lo solicitado por quien hoy recurre consideró y así lo plasma en su decisión que: OMISSIS:“…declarándose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicitada por la defensa, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, las resultas del proceso no pueden ser razonablemente satisfechas por la imposición de una medida cautelar, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.”

De manera que considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, debiéndose en consecuencia ser Confirmada la misma, trayendo ello como consecuencia el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la Defensa Pública Penal del imputado de autos .Y ASÍ SE DECIDE.


D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, Defensora Pública del ciudadano WILLIANS RAFAEL MARCANO BARBOZA, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 24 de Abril de 2012, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ULTRAJE AL PUDOR, en perjuicio de la niña XXXX. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta, Ponente,

Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO
La Jueza Superior,


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.
La Jueza Superior,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ.

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA




CYF/lem.-