REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA
Cumaná, 14 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000118
ASUNTO : RP01-R-2012-000118
JUEZ PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Admitido como fue en su debida oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAÚL ENRIQUE PAREDES VELÁSQUEZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, contra la decisión dictada en fecha 19 de Abril de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, en la modalidad de fianza, contra el ciudadano JUAN PABLO MUÑOZ LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL y OMISIÓN DE ASISTENCIA Y SOCORRO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 438 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSÉ LISTA RODRÍGUEZ; esta Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se puede observar, que el mismo lo fundamenta en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando, que fue suficientemente acreditado por medio de las actas procesales que cursan en el expediente, la solicitud de la aplicación de una medida Privativa de Libertad, en contra del ciudadano JUAN PABLO MUÑOZ, por cuanto en la misma corren insertas Acta de Procedimiento Policial, a través de los cuales se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, así como la detención del imputado de auto.
Menciona también, que mal puede el Juzgado A Quo, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, en la modalidad de fianza, cuando la calificación jurídica del delito es de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual y Omisión de Asistencia y Socorro, en el cual la pena aplicable supera los diez (10) años de prisión, señalando además, que estamos en presencia de un concurso real del delito, lo que, a consideración de quien recurre, hace improcedente la aplicación de la Medida Cautelar dictada.
Alega igualmente quien recurre, que en la decisión apelada no se encuentran esgrimidos los fundamentos que sustentan la decisión, debido a que sólo se limita a señalar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y tomar como cierto, los argumentos esgrimidos por la defensa y el imputado. Por otra parte, explana que en el caso que nos ocupa, se encuentran acreditados los extremos previstos en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el ordinal 3 del mencionado artículo, debido a que existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el delito imputado establece una pena superior a los diez (10) años de prisión, y tanto el imputado, como el representante de la víctima, residen en la misma localidad.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, procediéndose a dejar sin efecto la decisión dictada en fecha 19 de Abril de 2012, por el Juzgado Tercero de Control, y se ordene la aprehensión del imputado JUAN PABLO MUÑOZ LÓPEZ.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificado, como fue, el abogado MIGUEL MALAVE, Defensor Privado del ciudadano JUAN PABLO MUÑOZ LÓPEZ, este dio contestación al Recurso de Apelación ejercido por el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, señalando que, su representado fue privado ilegítimamente de su libertad, debido a que había transcurrido un tiempo mayor al requerido para la flagrancia, y la Representación Fiscal, solicita la orden de aprehensión, conociendo que ya estaba privado de libertad, y sin lograr ordenar la práctica de las diligencias necesarias para esclarecer el hecho investigado.
Menciona la Defensa, que cómo puede la Representación Fiscal hablar de plurales indicios en contra de su defendido, cuando no pudo ser capaz de demostrar la comisión del delito de Homicidio Culposo, ordenar la práctica del reconocimiento médico legal a la víctima, la autopsia correspondiente, declaración de testigos que tuvieran conocimiento del hecho y declaración de funcionarios de tránsito que hayan actuado bajo la dirección del Ministerio Público, y que de haber cumplido con esa función, pudiera haber satisfecho los supuestos establecidos en el artículo 250, numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo primero, ordinales 2 y 3 del artículo 251 y ordinal 2 del artículo 252 del mencionado Código.
Considera quien contesta, que la decisión dictada por el Juzgado A Quo, esta ajustada a derecho, ya que ha quedado demostrado que no desaplicó el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con el parágrafo primero, ordinales 2 y 3 del artículo 251 y ordinal 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que por el contrario, actuó ajustado a derecho, al otorgarle una Medida Cautelar prevista en el artículo 256 ejusdem.
Por la antes expuesto, solicita se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, por considerar que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, esta ajustada a derecho.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha 19 de Abril de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “Realizada como ha sido la audiencia de presentación del día de hoy Diecinueve (19) de Abril de 2012, donde se constituyo en la Sala de Audiencia Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada por la Secretaria Judicial Penal, Abg. Dorys Malavé y el alguacil de Guardia; a objeto de llevarse a cabo la Audiencia de presentación del imputado: JUAN PABLO MUÑOZ LOPEZ, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSE LISTA RODRIGUEZ. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, encontrándose presente: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, y el imputado JUAN PABLO MUÑOZ LOPEZ (previo traslado de la Comandancia de Policía), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza, quien manifestó tener abogado de confianza que lo asista, haciéndose pasar a la sala al abogado en ejercicio Miguel José Malavé Moya, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.953.961 e inscrito en el Inpreabogado Nº 46.269 con domicilio procesal en: La Calle Carabobo, Edificio Acosta Montaño, Piso 01, Oficina 01, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien estando en la sala expone “Acepto el cargo recaído, para el cual fui designado por el ciudadano Juan Pablo Muñoz López, y juro cumplir bien y fielmente con todas las obligaciones inherentes al mismo, imponiéndolo de las actuaciones, es todo. Acto seguido el Juez cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Esta Representación Fiscal, presenta ante este Tribunal al ciudadano JUAN PABLO MUÑOZ LOPEZ, suficientemente identificado en las actas, quien se encuentran incurso en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y OMISION DE ASISTENCIA Y SOCORRO, previsto y sancionado los artículos 401 y 438 del Código Penal; en perjuicio de ORLANDO JOSÉ LISTA RODRIGUEZ; por hechos ocurridos en fecha 15 de Abril del año 2.012, (se deja constancia que el fiscal realizó una breve reseña de cómo ocurrieron los hechos), es por lo que esta representación fiscal solicita al Tribunal se decrete LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 orinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible, que merece Pena Privativa de Libertad, como es los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y OMISION DE ASISTENCIA Y SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal; en perjuicio de ORLANDO JOSÉ LISTA RODRIGUEZ; cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita. Existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado, presente en esta Sala como autor del hecho punible señalado. Existe presunción de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, en virtud de la pena que podría imponerse, y la magnitud del daño causado, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 ordinal 2°, 3° y el parágrafo Primero, y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que es probable que el imputado obstaculice la investigación para la búsqueda de la verdad y la Justicia. Solicito se continué el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito las copias simples”. Es todo, Seguidamente se le cede el derecho de palabra al representante de la victima ciudadana Carmen Elvira Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.098.371; quien expone: mi familia esta muy dolida, porque el ni siquiera se paró a auxiliarlo, al entierro de mi hermano fueron mas de 500 persona, quien dejo dos hijos y tenia 31 años, no te guardo ni odio ni rencor. Es todo. Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien toma la palabra y dijo ser o llamarse JUAN PABLO MUÑOZ LOPEZ, Colombiano, de 29 años de edad, soltero, nacido en fecha 24/01/1.983, titular de la Cédula de Identidad Número E- 84.495.099, comerciante, hijo de José Muñoz y Gladis López y residenciado en la Calle Independencia, en la terraza del Edificio ubicado al lado del Banco Caroni, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; expone: “ Yo lamento mucho lo sucedido porque no quería ocasionar un problema tan grande, yo iba por la avenida, en las horas de la madrugada del día domingo allí se encontraba un grupo de personas, cuando yo fui a cruzar a un lado del carro fue que salió el señor y lo arrolle, yo no me quede en el sitio por temor porque estaba solo y había mucha gente y pensé que me pudieran hacer algo. Yo ese día no estaba tomando. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del COPP, 1- Donde venia usted en ese momento? Venia de playa grande. 2- Para donde se dirigía? R- Para mi casa. 3- A que velocidad venia usted? No se. 4- Usted logro visualizo la distancia de las personas en el malecón? R- Si. 5- Usted tiene algún problema visual? No. 6- Tiene problema visual? No. 7- Desde que edad manera R- desde los 17 años. 8- Porque no se presento antes las autoridades policiales? R- Porque tenía mucho miedo, yo no quería hacerle daño, todos somos seres humanos, no quise causar un dolor tan grande. 9- Tenia conocimiento que la Ley de Transito establece que en los centros poblados no se permite una velocidad de mas de 100 kilómetros por hora? R- No. Seguidamente el juez le hace preguntas al imputado: 1- Porque no te fuiste de la ciudad? R- Porque no soy ningún delincuente, solo busque ayuda porque a donde me fuera me van a buscar. Porque no te presentantes antes el lunes o martes? R- Por temor. Con quien vives, solo o acompañado? R- Vivo solo. Seguidamente le cede la palabra al Defensor Privado Penal Abg. Miguel Malavé, quien expone: Ciudadano juez en base a lo manifestado por mi defendido el cual tuvo en ningún momento la intención e causar un daño tan grande como lo es la muerte del hoy occiso Orlando Lista, ya que como bien es cierto no existe ningún tipo de enemistad o por un tercero, así lo a indicado mi defendido aquí en sala, si viven estamos en frente de un hecho punible, también es menos ciertos que no existen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de lo sucedieron los hechos como lo describe el ministerio publico: a pesar de que mi defendido no a negado que arroyo al ciudadano Orlando Lista, nos vamos al croquis que tiene fecha de 15/04/12, ubica el vehiculo de mi defendido del lado izquierdo del canal y fíjese bien el croquis no muestra los otros vehículos o personas de donde camino el hoy occiso, el vehiculo de mi representado presenta en el lado frontal derecho, lo que indica que iba por el canal indicado, lo que no están son los vehículos que el narra y bien es sabido que a esa hora siempre están en ese lugar. También indica que no existe marca de freno, ni una cosa ni la otra, tampoco indica el punto de impacto, en el cual el vehiculo de mi defendido impacto con la humanidad del hoy occiso, tampoco indica donde termino el cuerpo del hoy occiso, es decir ciudadano juez el croquis no narrar las circunstancia tiempo, modo y lugar. Se desprende que no tenemos no consta el presente asunto el protocolote autopsia o certificado de defunción certificado por las autoridades correspondientes, otra circunstancia es que el Ministerio publico acordó practicar de manera diligente, no consta el resultado toxicológico de mi defendido para determinar si mi defendido estaba bajo los efectos de una sustancia estupefaciente o psicotrópico, si bien es cierto que estamos en un delito que amerita pena privativa de libertad, que non esta evidentemente prescrito tal como lo señala el articulo 250 en su ordinal 1º no esta acreditado los supuestos establecidos en el articulo ejusdem en su ordinal 3º ya que no esta acreditado el peligro de fuga, específicamente invoco el ordinal 1º del articulo 251, el ordinal 4º y el 5º, de igual manera no esta acredita el articulo 252 referido al peligro de obstaculización de la justicia por cuanto el tribunal puede constatar que mi representado carece de los recurso económicos a los fines de comprar testigos así como la posible salida del país, motivo por el cual esta defensa solicita una medida sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 256 en sus ordinales 01, 03 y 08 del COPP, es decir, presentaciones periódicas por ante la unidad de Alguacilazgo o una medida de libertad bajo fianza presentando los fiadores. solicito copia de las presentes actuaciones, es todo, Seguidamente toma la palabra la Juez, y expone: Oído lo solicitado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicita al tribunal la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, en contra del imputado de autos, oído lo solicitado por la Defensa Pública, así como lo expuesto por el imputado, el cual solicita se decrete una medida Menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido; este Tribunal pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso, considera quien decide, que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es un delito contra las personas y contra la libertad; calificado por la representante del Ministerio Público, como HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y OMISION DE ASISTENCIA Y SOCORRO, previsto y sancionado en los artículos 401 y 438 del Código Penal; en perjuicio de ORLANDO JOSÉ LISTA RODRIGUEZ, por hechos ocurridos en fecha 15 de Abril del año 2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado JUAN PABLO MUÑOZ LOPEZ, suficientemente identificado en las actas, quien se encuentran incurso en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y OMISION DE ASISTENCIA Y SOCORRO, previsto y sancionado en los artículos 401 y 438 del Código Penal; en perjuicio de ORLANDO JOSÉ LISTA RODRIGUEZ; el cual se encuentra acreditado con: 1- INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, de fecha 15-04-2.012; suscrita por funcionarios del IITT, donde se deja constancia de los datos del vehiculo cursantes a los folios 02 y 03; 2- ACTA POLICIAL, de fecha 18/04/12, suscrita por el distinguido Francisco Salazar, en donde evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió la detención del imputado de autos, cursante al folio 09 y 10, 03- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, de fecha 15-04-2.012, cursante al folio 11; 04- ORDEN DE DEPOSITO DE VEHICULO Nº 2377, de fecha 18-04-2.012, expedida por el estacionamiento y servicio de grúas Sucre C.A., cursante al folio 12; 05- ACTA POLICIAL, de fecha 18-04-2.012, donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 09:00 a.m., se recibió un llamado vía telefónica de parte de un ciudadano de nombre Juan Carlos Muñoz López, el cual manifestó que se encontraba en el sector de los molinos específicamente en la panadería y que el se quería presentar a este comando debido a que él manifestaba que con su vehiculo había arrollado a un ciudadano en la avenida perimetral cerca de Y, el día domingo en horas de la madrugada, pero tenia temor por su vida ya que había que lo estaban buscando para matarlo por lo que había sucedido, cursante al folio 14 y su vuelto; 06- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano MOISÉS DEL JESÚS GUILARTE ROSAS, cursante al folio 15. 07- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana JOSE JESUS TORRES RIVERA, cursante al folio 16. 08- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano JHONNY DEL JESUS PEREZ NUÑEZ, cursante al folio 18. 09- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano NELSON ANTONIO TABARES MARTINEZ, cursante al folio 19. 11- MEMORANDUM, Nº 9700-226- 421, en donde se deja constancia que el imputado No presenta registros policiales, cursante al folio 22. Considerando este Juzgador que por cuanto el imputado muestra arrepentimiento de su fuga; presentándose posteriormente de manera voluntaria por ante las autoridades competente a los fines y por cuanto la pena media aplicable para el momento de su condena no supera una pena que acredite la privativa de libertad es procedente y ajustado a derecho es Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 256 numerales 8° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica de Setenta (70) unidades tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente constancia de Trabajo o certificación del mismo, así como Carta de Buena conducta y de residencia del lugar donde habitan, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido al ciudadano JUAN PABLO MUÑOZ LOPEZ, declarándose procedente la solicitud de la defensa; en consecuencia éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la modalidad de Fianza, en contra del imputado JUAN PABLO MUÑOZ LOPEZ, Colombiano; residente en Venezuela, de 29 años de edad, soltero, nacido en fecha 24/01/1.983, titular de la Cédula de Identidad Número E- 84.495.099, comerciante, hijo de José Muñoz y Maria López y Calle Independencia, Nº 84.495.099 , al lado del Banco Caroni, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y OMISION DE ASISTENCIA Y SOCORRO, previsto y sancionado en los artículos 401 y 438 del Código Penal; en perjuicio de ORLANDO JOSÉ LISTA RODRIGUEZ, Asimismo se acuerda una vez satisfecha dicha Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la modalidad de Fianza, presentaciones periódicas cada Ocho (08) Días, por ante la Unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, así como prohibición de salida de la jurisdicción y prohibición de manejar e ingerir bebidas alcohólicas. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL RECURSO
Leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente Asunto; y con ellas la Sentencia Recurrida, el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto en esta causa, y la contestación al mismo, esta Alzada para resolver establece previamente las siguientes consideraciones:
El presente Recurso de Apelación se interpone contra la decisión dictada en fecha 19 de Abril de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, en la modalidad de fianza, contra el ciudadano JUAN PABLO MUÑOZ LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y OMISIÓN DE ASISTENCIA Y SOCORRO.
Observan quienes aquí deciden, que el argumento fundamental del recurrente, está basado en el decreto por parte del A Quo, de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, argumentando que fue suficientemente acreditado por medio de las actas procesales que cursan en el expediente, la solicitud de la aplicación de una medida Privativa de Libertad, en contra del imputado JUAN PABLO MUÑOZ.
Destaca también, que mal puede el Juzgado A Quo, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, en la modalidad de fianza, debido a la calificación jurídica del delito es de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual y Omisión de Asistencia y Socorro, en el cual la pena aplicable supera los diez (10) años de prisión.
Igualmente, esgrime que nos ocupa se encuentran acreditados los extremos previstos en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el ordinal 3 del mencionado artículo, debido a que existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el delito imputado establece una pena superior a los diez (10) años de prisión, y tanto el imputado, como el representante de la víctima, residen en la misma localidad.
Ahora bien, cabe mencionar que ciertamente se evidencia de la decisión impugnada que el A Quo declaró improcedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público en contra del imputado de auto, y en su lugar aplicó la Medida Cautelar Sustitutiva de ésta, considerando para ello, que se encontraba acreditada la comisión de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, como son los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y OMISIÓN DE ASISTENCIA y SOCORRO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 15-04-2012.
Asevera además la recurrida, que existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado JUAN PABLO MUÑOZ LÓPEZ; como autor de los hechos punibles atribuidos por el Representante del Ministerio Público; señalando entre los elementos de convicción, y que analizó en su decisión y corren insertas en el presente Asunto las cuales son:
1.) Informe del Accidente de Tránsito, de fecha 15-04-2.012, donde se deja constancia de los datos del vehiculo; 2.) Acta Policial de fecha 18/04/12, donde evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió la detención del imputado de autos; 03.) Levantamiento Planimétrico, de fecha 15-04-2.012; 04.) Orden de Depósito de Vehículo Nº 2377, de fecha 18-04-2.012; 05.) Acta Policial de fecha 18-04-2.012, donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 09:00 a.m., se recibió un llamado vía telefónica de parte de un ciudadano de nombre Juan Carlos Muñoz López, el cual manifestó que se encontraba en el sector de los molinos específicamente en la panadería y que el se quería presentar a este comando debido a que él manifestaba que con su vehículo había arrollado a un ciudadano en la avenida perimetral cerca de la Y, el día domingo en horas de la madrugada, pero tenia temor por su vida ya que había escuchado que lo estaban buscando para matarlo por lo que había sucedido; 06.) Acta de Entrevista; 14 y 15) Acta de Entrevista, 08.) Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano JHONNY DEL JESUS PEREZ NUÑEZ; y 09.) Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano NELSON ANTONIO TABARES MARTINEZ.
Luego, el Juez de Primera Instancia sin analizar el peligro de fuga y de obstaculización contemplados en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, consideró que “…por cuanto el imputado muestra arrepentimiento de su fuga; presentándose posteriormente de manera voluntaria por ante las autoridades competente a los fines y por cuanto la pena media aplicable para el momento de su condena no supera una pena que acredite la privativa de libertad es procedente y ajustado a derecho es Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 256 numerales 8° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica de Setenta (70) unidades tributarias…”
Debido a lo precitado, se hace necesario para este Tribunal de Alzada resaltar que aunado a la falta de motivación de la decisión recurrida, exigida por los artículos 173 y 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, existe una evidente contradicción en la misma al aseverar el A Quo por un lado, que “…en el presente caso se esta en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es un delito contra las personas y contra la libertad como HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y OMISIÓN DE ASISTENCIA y SOCORRO, previstos y sancionados en los artículos 401 (Sic) y 438 del Código Penal…”; y por otro, afirma “…que por cuanto el imputado muestra arrepentimiento de su fuga; presentándose posteriormente de manera voluntaria por ante las autoridades competente a los fines y por cuanto la pena media aplicable para el momento de su condena no supera una pena que acredite la privativa de libertad es procedente…”
De tal manera, que tomando en consideración que la razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según lo establecido en el artículo 243 ejusdem, es lograr la finalidad del proceso, trátese de la privación de libertad o la sustitutiva de ésta, deben entonces, estar plenamente satisfechos los extremos del precitado artículo 250, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al prever: “(…) Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”
Como sustento de lo anterior, es necesario acotar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1383, de fecha 12 de Julio de 2006, que estableció:
“(…)Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida (…)” (Resaltado de esta Alzada)
De la sentencia antes citada, ha quedado claro que para la procedencia de una medida de coerción personal, bien sea de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben estar acreditados de manera concurrente los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es por esto que concluye este Tribunal de Alzada, que los mismos requisitos que se exigen para legitimar la privación de libertad y que están contenidos en el artículo 250 ejusdem, son los mismos requisitos que deben concurrir para proceder a dictar una medida cautelar sustitutiva porque el fin que se persigue es el mismo; es decir, garantizar y proteger el proceso y lo único que las distingue es que unas son menos gravosas que las otras.
Ahora bien, precisado lo anterior, debe esta Corte de Apelaciones determinar si efectivamente se encuentran acreditados los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez analizadas las actuaciones que conforman el presente Asunto; específicamente del Acta Policial de fecha 18 de Abril de 2012, cursante al folio nueve del anexo, “se desprende la comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de Libertad, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y OMISIÓN DE ASISTENCIA y SOCORRO, previsto y sancionado en los artículo 405 y 438 del Código Penal.
De igual forma, del Acta de Policial de fecha 18 de abril de 2012, cursante al folio catorce (14) del mencionado anexo del presente Asunto, constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde fue aprehendido el ciudadano JUAN PABLO MUÑOZ LÓPEZ, por lo que de ella se infiere que existen fundados elementos de convicción para estimar que dicho ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho investigado.
En este sentido, considera este Tribunal de Alzada, que se encuentran acreditados los requisitos, establecidos en los tres numerales del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal; pues es evidente que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, pues su ocurrencia es de reciente data, ya que tuvieron lugar el día 15 de Abril de 2012. Del mismo modo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de auto es el presunto autor o partícipe en la comisión de los mismos y existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por parte de éste; ya que en Primer lugar, la pena aplicable en el caso del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, es superior a los diez (10) años en su término máximo; en segundo lugar, se ausentó del lugar donde ocurrieron los hechos, incurriendo incluso en la comisión de delito de OMISIÓN DE ASISTENCIA y SOCORRO y en segundo lugar, no tiene arraigo en el país, pues es de nacionalidad Colombiana, por lo que se puede presumir que tiene facilidades para abandonar el País por lo que podría sustraerse del proceso, con lo cual se verían afectadas las resultas del mismo, cuya finalidad es lograr la realización de la justicia, en el caso de que llegare a ser condenado.
Como complemento de lo anterior, precisa esta Instancia Superior que a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida Privativa de Libertad, se deben tomar en cuenta, las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad; y en lo que concierne al peligro de fuga, principalmente se debe valorar la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, de resultar condenado el imputado, la cual en el caso de marras, por tratarse de uno de los delitos el de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, excede en su límite máximo de 10 años; también se debe considerar la gravedad del hecho punible en cuestión, conforme a las previsiones del artículo 251, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal; que en este caso estará representado por la OMISIÓN DE ASISTENCIA y SOCORRO y en cuanto al peligro de obstaculización, se debe tomar en cuenta la conducta del imputado, cuando éste pudiere influir negativamente en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 252, numeral 2, ejusdem; por consiguiente procede el decreto de la medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano JUAN PABLO MUÑOZ LÓPEZ.
En armonía con lo anterior es propicia la ocasión para citar la Sentencia de la Sala Constitucional N° 136, de fecha 06/02/07que prevé entre otras cosas lo siguiente:
“…Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para al averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…” Resaltado Nuestro).
Por lo que advierte igualmente esta Corte de Apelaciones, que debió el Juez en la imposición de la Medida Sustitutiva de la Privación de Libertad tomar en consideración los supuestos contenidos en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concurrente, analizando a la vez, la presunción del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, conforme a lo establecido en los artículos 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En virtud de los fundamentos que anteceden, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado: JUAN PABLO MUÑOZ LÓPEZ; en consecuencia, se debe declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, debiendo el A Quo LIBRAR Orden de Aprehensión en contra del imputado JUAN PABLO MUÑOZ LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y OMISIÓN DE ASISTENCIA Y SOCORRO, previsto y sancionado en los artículo 405 y 438 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSÉ LISTA RODRÍGUEZ; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAÚL ENRIQUE PAREDES VELASQUEZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, contra la decisión dictada en fecha 19 de Abril de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, en la modalidad de fianza, contra el ciudadano JUAN PABLO MUÑOZ LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y OMISIÓN DE ASISTENCIA Y SOCORRO, previsto y sancionado en los artículo 405 y 438 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSÉ LISTA RODRÍGUEZ; SEGUNDO: SE ORDENA al A Quo LIBRAR Orden de Aprehensión en contra del imputado JUAN PABLO MUÑOZ LÓPEZ.
Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.
La Jueza Presidenta
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
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